2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

GALLARDO BUSTAMANTE MARIA CON HAF INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA. (O)

Rol

13961-2021

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 1417-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Gallardo Bustamante María con Haf Ingeniería y Construcción Limitada”, compareció María Angélica Gallardo Bustamante, dueña de casa, viuda, y don Hardy Andrés Águila Gallardo y en sus calidades de cónyuge e hijo, respectivamente, deducen demanda de indemnización de perjuicios, fundada en la muerte de Jaime Javier Águila Contreras en contra de HAF Ingeniería y Construcción Ltda., de Sociedad Constructora Lahuen S.A. y de Icemarket S.A. Fundan su demanda señalando que Jaime Javier Águila Contreras se desempeñaba como maestro hojalatero en virtud de contrato de trabajo con la empresa HAF Ingeniería y Construcción Ltda. desde el 2 de mayo de 2006. Relatan que entre su empleadora y Constructora Lahuen S.A., se suscribió un contrato de prestación de servicios con fecha 18 de diciembre del año 2006 y, por su parte, Constructora Lahuen S.A., tenía a su cargo obras en la Fábrica de Hielo Icemarket S.A., ubicada en camino a Pargua Km. 9, Ruta 5 Sur, cercanías de Puerto Montt, que consistían en suministrar planchas de cubierta y revestimiento e instalarlas desarmando partes abolladas y en mal estado para reemplazarlas por planchas nuevas. Cuentan que el día 3 de enero de 2007 mientras su cónyuge y padre se encontraba trabajando en las instalaciones de Icemarket S.A. a una altura de 11,50 metros aproximadamente, sin un equipo de seguridad mínimo, tales como cuerda de vida y cinturón de seguridad tipo arnés-cuya, cayó desde la techumbre al suelo, sufriendo graves lesiones, falleciendo en el lugar, todo ello a raíz de la inseguridad y riesgo a los que fue sometido. Exponen que la causa de muerte fue Traumatismo Craneoencefálico por caída de altura, el que fue catalogado como accidente laboral. Atribuyen al ex empleador la infracción al deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código de Trabajo, y a las co-demandadas el haber infringido las reglas de seguridad propias del trabajo en régimen de subcontratación, para lo cual citan los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo y las normas de orden reglamentario que establecen las condiciones sanitarias y ambientales para los lugares de trabajo. Además señalan que la acción en contra de las tres empresas involucradas encuentra reposo en la responsabilidad extracontractual del Título XXXV del Código Civil, sobre Los Delitos y Cuasidelitos y en la responsabilidad civil solidaria contenida en el artículo 2317 del mismo texto legal. En cuanto a los conceptos reclamados, piden que los demandados sean condenados a pagarles el daño moral sufrido por la suma de $100.000.000 para cada uno y lucro cesante por la suma de $27.432.000, el cual corresponde a la vida útil de trabajo de Jaime Javier Águila Contreras. Al respecto refieren que éste tenía la edad de 43 años al momento del accidente y su sueldo base mensual ascendía a $127.000. Haf Ingeniería y Construcción Ltda. deduce excepción de prescripción la que funda en que su parte fue notificada de la demanda el 13 de agosto de 2015, por lo que entre la ocurrencia del hecho, 3 de enero de 2007, y la notificación de la demanda a su parte, claramente transcurrió el plazo de 4 años que establece la ley para declararse prescrita la acción interpuesta. Icemarket S.A, por su parte, contestando la demanda pide su rechazo por no configurarse los requisitos del artículo 2314 del Código Civil y, al respecto, señala que, el Sr. Águila cumplía funciones de supervisor para HAF y poseía una vasta experiencia en el ámbito de la construcción y a pesar de ello, éste actuó de forma manifiestamente temeraria en los momentos previos al accidente, además de existir antecedentes en torno al cumplimiento de la obligación del empleador directo del trabajador de proveerle los elementos y capacitación necesarias para evitar accidentes laborales, todo lo cual impide imputar responsabilidad alguna a su parte. Contestando Constructora Lahuen pide el rechazo de la acción. Manifiesta que no es posible atribuir responsabilidad a su parte, ya que la relación causal, no está en la voluntad directa o indirecta de quienes son los demandados, si no, en la propia voluntad del Sr Águila Contreras, quien con una negligencia inexcusable toma la decisión de desarrollar un acto inapropiado, del cual sólo él es responsable. Agrega que para el caso que llegase a establecerse responsabilidad en los daños, la exposición imprudente de la víctima debe incidir en la valoración de los mismos, y de manera muy importante, no se trataba de un trabajador nuevo para el empleador, que tenga desconocimiento de las reglas de seguridad, él asume un nivel de riesgo imprudente y excesivo. Señala que deberá establecerse que la responsabilidad tanto del dueño de obra como del contratista es subsidiaria respecto de la que le asiste al empleador. Por sentencia de once de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la excepción de prescripción deducida por Haf Ingeniería y Construcción Ltda. y se rechazó la demanda respecto de las otras dos demandadas. La parte demandante dedujo en su contra recurso de apelación y por resolución de diez de diciembre de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la confirmó. En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Al respecto, el recurrente manifiesta que, el artículo 2314 hace posible reclamar la responsabilidad a aquel que con su conducta ha verificado un hecho ilícito que causa daño, siendo, en la especie, el líbelo pretensor y la prueba elocuentes en que ha existido responsabilidad de las tres demandadas (concurrente). Por su parte, dice que, el artículo el artículo 2329 antes citado, establece la responsabilidad por el hecho propio y, en este caso, la denominada responsabilidad directa de la persona jurídica y/o la también llamada responsabilidad de la corporación, siendo conteste la doctrina de la Corte Suprema en que esta norma establece una verdadera presunción de responsabilidad. Por lo que, sostiene que, el hecho que se haya acogido la excepción de prescripción respecto de HAF Ingeniería y Construcción Ltda., no pudo traer consigo la liberación de la responsabilidad reclamada respecto de las otras dos demandadas, por cuanto tanto la mandante o dueña de la obra y la empresa contratista, son las que brindaron el paisaje de riesgo e inseguridad que se le entregó a la víctima fatal para el desarrollo de las tareas y ello, dice ser tan así, que se encuentra acreditado con lo establecido en el informe evacuado por la Secretaría Ministerial de Salud, Región de Los Lagos en Sumario Sanitario EXP N°04/2007, donde se concluye la responsabilidad de las empresas demandadas, al señalar que: En resumen las tres empresas incurrieron igualmente en forma proporcional en faltas de supervisión de faenas infringiendo de esta forma lo dispuesto en el DS 594/99. Asevera que los antecedentes del proceso permiten dar por probada la culpa, la responsabilidad y la obligación de reparar el daño causado, así como todo el perjuicio causado, como lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia. A lo que agrega que es un hecho no controvertido, que la víctima fatal únicamente tenía contrato de hojalatero y no de supervisor, como han pretendido sustentar en apoyo de su defensa las demandadas, hechos que se encuentra establecido en la sentencia recurrida. En base a lo anterior concluye que, existiendo una presunción de culpa, en virtud del artículo 2329 del Código Civil, correspondía a las codemandadas IceMarket S.A. y Constructora Lahuen S.A., desvanecer esa presunción, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que el sumario sanitario es una prueba que no ha sido contradicha. Por otra parte sostiene que de haberse hecho una adecuada aplicación del derecho, se habría dado recta aplicación al artículo 2317 del Código de Bello, y en base a la culpa concurrente de las codemandadas, y tratándose de un hecho complejo, se debió resolver la controversia acogiendo la demanda civil por responsabilidad extracontractual condenando de manera solidaria a las empresas IceMarket S.A. y Constructora Lahuen S.A. En este sentido dice que la doctrina reciente de la Corte Suprema, ha e

Fallo

fallo de segunda instancia agrega a dichos argumentos que la discusión respecto de la Ley N° 20.123 es irrelevante pues no es posible establecer la responsabilidad de las codemandadas Icemarket S.A. y Constructora Lahuen S.A., por dos aspectos: el primero porque no se puede escindir las conductas de éstas últimas empresas respecto de las acciones y omisiones de HAF Ingeniería y Construcción Ltda., y, el segundo, porque no se estableció la posibilidad de establecer o resolver la controversia en base a una petición de responsabilidad simplemente conjunta o mancomunada o individual. Concluye que extinta la acción respecto de la demandada a quien se atribuyó la principal responsabilidad en materia del riesgo y las obligaciones de seguridad del trabajador en la faena, la imposibilidad de declarar y configurar la responsabilidad de éste impide atribuirla a los otros demandados, respecto de quienes no se ha pedido ni es posible establecer sus contribuciones al daño, sino como parte integrante de la negligencia que se les imputaba junto a aquel como empleador. TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer un hecho nuevo que no ha sido establecido en el fallo impugnado, alterando de esta forma los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que la demandadas son responsables del accidente laboral sufrido por el señor Jaime Águila Contreras, cuestión que no fue determinada por la sentencia recurrida. CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente de a

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Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rol 1417-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Gallardo Bustamante María con Haf Ingeniería y Construcción Limitada”, compareció María Angélica Gallardo Bustamante, dueña de casa, viuda, y don Hardy Andrés Águila Gallardo y en sus calid

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