C/ CHEUQUENAO CONTRERAS, FERMÍN DEL CARMEN. QTE. PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS (D)
Rol
14980-2020
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
Criminal
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En los autos Rol N° 14.980-2020 de esta Corte Suprema, el Ministro de Fuero señor Vicente Hormazábal Abarzúa, por sentencia de diez de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 993, condenó a Fermín Del Carmen Cheuquenao Contreras en calidad de autor del delito de homicidio simple, en grado consumado, de Justo Benedicto Cortés Díaz, cometido el día 2 de enero de 1975, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa. Se le otorgó el beneficio de la libertad vigilada. En la parte civil se acogió la demanda interpuesta por la abogada Mirna Angélica Herrera Varela, en representación de Nancy del Carmen Órdenes Díaz, Laura Elvira Gallardo Órdenes, Betsie Liliana Gallardo Órdenes y Nancy del Carmen Gallardo Órdenes, en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, por concepto de daño moral causado por el homicidio de su hermano y tío Justo Benedicto Cortés Díaz, fijándose para doña Nancy Órdenes Díaz una indemnización de $ 30.000.000 y para cada una de las sobrinas de la víctima la suma de $10.000.000. Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de seis de enero de dos mil veinte, que rola a fojas 1150, la confirmó. Contra ese último pronunciamiento, la Unidad del Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría del ramo y la parte querellante interpusieron recursos de casación en el fondo, que se ordenaron traer en relación por decreto de fojas 1188.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Programa de Derechos Humanos. Primero: Que el recurso de casación sustancial del Programa de Derechos Humanos se funda en la causal prevista en el artículo 546 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 391 N° 1 y 2 del Código Penal, atendido que la sentencia debió establecer que los hechos descritos en ella constituían un delito de homicidio calificado, de conformidad al artículo 391 N° 1, circunstancia primera. Expresa que, conforme a los medios de pruebas rendidos, se establece una situación material de indefensión de la víctima y el aprovechamiento mismo por parte del inculpado Fermín Cheuquenao, cuestión que fuera erróneamente desestimada por el sentenciador, pues el encartado perpetró un homicidio alevoso al actuar con plena conciencia de su posición y aprovechándose de la indefensión de la víctima. Señala que el ánimo alevoso, en la dimensión de obrar sobre seguro, en este caso, se manifestó en el aprovechamiento de parte del acusado de las circunstancias concretas que evitaron que el ofendido pudiera oponer alguna defensa, pues el encartado, con pleno dominio de los acontecimientos en el momento preciso en que representaba con vehemencia su autoridad frente a la víctima y terceros, le disparó en dos oportunidades en el cráneo, mientras el afectado se encontraba materialmente a su merced, desarmado, situación agravada por la circunstancia que el encausado era su superior. Arguye que al aplicarse erradamente a los hechos una calificación de homicidio simple, en lugar de considerar que se trata de un homicidio calificado, conlleva una sanción manifiestamente inferior a la que en derecho corresponde. Luego interpone la causal del artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 12 N° 8 del Código Penal, señalando que la errónea aplicación del derecho radica en que, para el juzgamiento de este crimen, debió ser considerada como circunstancia agravante la descrita en esa disposición y que es compatible con la circunstancia de tratarse de un crimen de lesa humanidad, por lo que debió elevarse la sanción del condenado. Finaliza solicitando se anule el
Fallo
fallo impugnado y se proceda a dictar, acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se disponga que se condena a Fermín Cheuquenao Contreras como autor del delito de homicidio calificado cometido en contra de Justo Cortés Díaz, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad penal de prevalerse del carácter público que tenga el culpable, a la máxima pena establecida en la ley. Segundo: Que, el abogado de la Unidad del Programa de Derechos Humanos en la audiencia en que se procedió a la vista del recurso, se desistió expresamente de la causal establecida en el artículo 546 Nº 1 del Código del Procedimiento Penal, en relación al artículo 12 N° 8 del Código Penal, invocada en el recurso de casación en el fondo. Tercero: Que, como se consigna en el basamento décimo tercero de la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, ésta tuvo por demostrados los siguientes hechos: “a) Que, en horas de la noche del día 1 de enero de 1975, el cabo Justo Benedicto Cortés Díaz se encontraba en servicio de guardia en el Retén Cogoti 18 de la comuna de Combarbalá. b) Que, en la madrugada del día 2 de enero de ese año 1975, llegó al lugar el jefe del Retén, el Sargento 2º Fermín del Carmen Cheuquenao Contreras, bajo los efectos del alcohol, llevando consigo a dos personas detenidas, ordenándole al Cabo Cortés que procediera a eliminarlos, sin embargo éste hizo caso omiso a dicha orden. c) Que, pasadas unas horas des
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Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En los autos Rol N° 14.980-2020 de esta Corte Suprema, el Ministro de Fuero señor Vicente Hormazábal Abarzúa, por sentencia de diez de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 993, condenó a Fermín Del Carmen Cheuquenao Contreras en calidad de autor del delito de homicidio simple, en grado consumado, de Justo Benedicto Cortés Díaz, comet
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