ZADORI/UNIVERSIDAD CATOLICA DE TEMUCO
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Omer Hugo Zadori Antinao, C.I. N° 11.664.021-K, estudiante universitario, domiciliado en Lautaro, quien deduce recurso de protección en contra de la Universidad Católica de Temuco (UCT), representada por doña Marcela Momberg Alarcón, por estimar vulneradas sus garantías de los numerales 1, 2 y 10 del artículo 19 de la Constitución, solicitando que se deje sin efecto la calificación con nota 1,0 impuesta en la asignatura “Ciclo Vital II” y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Acompaña, entre otros, certificados médicos de fechas 30 de abril, 7, 26-28 de mayo y 4 de junio de 2025, correos con la docente y con jefatura de carrera, y certificado de alumno regular. Expone que, pese a haber presentado justificaciones médicas por inasistencias a dos supervisiones de la actividad grupal (30 de abril y 7 de mayo de 2025), la profesora Ana de Lourdes Barrera Herrera resolvió calificarlo con nota mínima; que, forzado a repetir el trabajo con otro grupo, nuevamente se le asignó nota 1,0 tras ausentarse por
Fundamentos
motivos de salud a supervisiones del 28 de mayo y 4 de junio; y que la decisión amenaza su beca indígena de educación superior y su continuidad académica, afectando su integridad psíquica, igualdad y derecho a la educación. Pide, en definitiva, dejar sin efecto la(s) calificación(es) y adoptar lo pertinente. Evacuando informe, la UCT solicita el rechazo del recurso, alegando, en lo principal, inadmisibilidad por falta de precisión del acto impugnado y por extemporaneidad respecto de los eventos de abril y mayo, atendido el plazo de 30 días del Auto Acordado; en subsidio, sostiene que las calificaciones se ajustan a reglamentación interna (Guía de Aprendizaje “Ciclo Vital II” PSIC1111; Reglamento de la Facultad de Ciencias de la Salud; Reglamento de la carrera de Psicología; Reglamento del Estudiante), que fijan asistencia obligatoria (100%) a talleres/presentaciones/supervisiones y ponderan el trabajo grupal (25%). Detalla que el actor no asistió a las supervisiones del 29 de abril y 7 de mayo en su primer grupo, y del 28 de mayo y 4 de junio en el segundo, que su asistencia general al curso es 60%, que obtuvo 3,7 en la primera prueba y 1,0 en la segunda, y que en el trabajo grupal no evidenció aportes colaborativos ni resultados de aprendizaje, incluso alterando el avance de su compañera en el segundo grupo; por ello, la docente -con la Jefa de Carrera- asignó nota 1,0 conforme a rúbrica. Agrega que el recurso de protección no es vía idónea para revisar decisiones académicas, citando el principio de autonomía universitaria (Ley N° 21.091), y que no se verifica conculcación de garantías. Acompaña cadena de correos, guía, rúbrica y reglamentos; pide rechazo con costas. Se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso en la audiencia del pasado veinticinco de agosto, a la que compareció la abogada Raquel Baeza Pinto, quien alegó ante estrado contra el recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el ejercicio de garantías preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, no siendo vía idónea para sustituir los mecanismos ordinarios de revisión de decisiones académicas ni para revalorar calificaciones, tanto más cuando éstas emanan del ejercicio de la autonomía universitaria reconocida por la Ley N° 21.091, cuyo artículo 2° letra a) garantiza a las instituciones de educación superior la potestad de determinar y conducir sus fines y proyectos académicos dentro del marco constitucional y legal. SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes aparece que el libelo no individualiza con precisión cuál calificación se pretende dejar sin efecto entre varias evaluaciones con nota 1,0 en la asignatura “Ciclo Vital II”, ni fija con claridad la fecha del acto concreto impugnado, lo que dificulta verificar la oportunidad de la acción conforme al plazo de 30 días del Auto Acordado. En efecto, el propio informe
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Omer Hugo Zadori Antinao en contra de la Universidad Católica de Temuco. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba. N°Protección-2575-2025. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Omer Hugo Zadori Antinao, C.I. N° 11.664.021-K, estudiante universitario, domiciliado en Lautaro, quien deduce recurso de protección en contra de la Universidad Católica de Temuco (UCT), representada por doña Marcela Momberg Alarcón, por estimar vulneradas sus garantías de los numerales 1, 2 y 10 del artí
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