CARLOS EDGARDO LOZA FLORES CONTRA SERVICIO DE SALUD ARICA (HOSPITAL REGIONAL DE ARICA DR. JUAN NOÉ CREVANI)
Rol
Fecha
16 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/VC PZF
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 15 de septiembre de 2025, comparece ante esta Ilustrísima Corte don Osiel Esteban Obreque Besares, abogado, en representación de don Carlos Edgardo Loza Flores, funcionario público. El recurrente deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud de Arica y Parinacota, invocando la presunta arbitrariedad e ilegalidad en que habría incurrido dicha entidad al dictar la Resolución Exenta N°1733, de fecha 15 de julio de 2025, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Exenta N°1333, de 29 de mayo de 2025, la cual había sancionado disciplinariamente al recurrente con la medida de censura en el marco de un sumario administrativo. SEGUNDO: Que, el recurrente alega que la resolución sancionatoria adolece de un vicio de falta de fundamentación, pues, a su juicio, omitió por completo pronunciarse sobre los descargos de la defensa, lo que habría sido validado por la resolución que rechazó la reposición. Esta omisión, según el recurrente, transgrede las garantías del artículo 19, numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, afectando el principio de un procedimiento racional y justo, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, dado que la sanción conlleva una significativa merma económica. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida, en su informe evacuado ante esta Corte, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que el procedimiento disciplinario se ajustó plenamente a la normativa legal, que la sanción se encuentra debidamente fundamentada y que el acto administrativo de sanción no es ni ilegal ni arbitrario. CUARTO: Que, en cuanto a la procedencia del recurso, el informe del Servicio de Salud de Arica y Parinacota argumenta que la acción de protección no es el arbitrio idóneo para conocer de este asunto. Sin embargo, esta interpretación se aleja de la evolución que la jurisprudencia de los tribunales superiores ha conferido a la acción de protección. Rechazar el recurso basándose en una interpretación restrictiva del texto constitucional dejaría al recurrente sin tutela judicial efectiva y el propósito del recurso de protección es precisamente reaccionar contra una situación de hecho que lesiona una garantía constitucional de manera ilegítima, razón por la cual se estima que la presente acción es plenamente procedente para resolver el caso sub judice. QUINTO: Que, de una revisión detallada de los antecedentes de hecho y del procedimiento, tal como constan en los documentos acompañados, se establece que el 5 de noviembre de 2024, el recurrente, en una reunión de trabajo, profirió la frase: "Yo no tengo la culpa que esta persona no haga su trabajo" alzando la voz. A raíz de este hecho, el 18 de noviembre de 2024 se instruyó un sumario administrativo y el 24 de febrero de 2025, el fiscal formuló cargos contra el recurrente, quien presentó sus descargos y documentos el 10 de marzo de 2025. Por otro lado, mediante Resolución Exenta N°81
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la constitución política de la república y en el auto acordado de la excelentísima corte suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don Carlos Edgardo Loza Flores, en contra del Servicio de Salud de Arica y Parinacota, y en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones exentas N° 1333 y N° 1733, debiendo la recurrida dictar una nueva resolución que se ajuste a derecho. Acordada con el voto en contra del ministro Pablo Zavala Fernández, quien fue del parecer de rechazar la acción constitucional deducida, pues sostiene que la parte recurrente basó su acción en una supuesta falta de fundamentación, que, de acuerdo con los antecedentes acompañados, fue debidamente corregida por la propia Administración. En este sentido, la decisión de la sanción es un acto de la potestad discrecional del Servicio de Salud, y la revisión judicial, a través del recurso de protección, debe limitarse a los casos de desproporción manifiesta o de evidente irracionalidad, lo cual no ha sido acreditado. La sanción de censura es una medida prevista en la ley que, si bien tiene un efecto patrimonial, no constituye una privación ilegal o arbitraria del derecho de propiedad. Por lo tanto, la decisión de la Administración, al basarse en un procedimiento válido y aplicar una sanción legalmente habilitada, no puede ser calificada de caprichosa, desproporcionada o contraria a la razón, máxime cu
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Arica, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 15 de septiembre de 2025, comparece ante esta Ilustrísima Corte don Osiel Esteban Obreque Besares, abogado, en representación de don Carlos Edgardo Loza Flores, funcionario público. El recurrente deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Salud de Arica y Parinacota, invo
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