PALOMA MIRANDA AGUILERA CON CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN PERSONALIZADA ABIERTA Y COMUNITARIA C.E.P.A.C.
Rol
854-2022
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En autos RIT O-676-2019, RUC N° 19-4-0020686-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducida por doña Paloma Andrea Miranda Aguilera en contra de la Corporación Educacional Celestín Freinet. Contra del referido fallo el actor interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de trece de diciembre de dos mil veintiuno. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sustentadas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante dice relación con establecer la correcta “Interpretación de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 3 letra b) del mismo cuerpo legal, en cuanto a si para determinar la naturaleza jurídica del vínculo que liga a las partes, ya sea laboral o civil, es o no relevante la actividad realizada”. Al respecto, entiende que se debe considerar dicha actividad ligada con las peculiaridades generadas producto del avance de la tecnología, especialmente, aquellas vinculadas con la pandemia, período durante el cual muchas personas estuvieron trabajando a través de la modalidad de teletrabajo, sin asistir a su lugar de trabajo, lo que en caso alguno podría implicar que no se encontraban en una relación laboral. Tercero: Que la sentencia recurrida desestimó el recurso nulidad que el actor dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda, fundado en la causal del artículo 478 letra c), teniendo en cuenta que si bien el demandante sostuvo que los hechos establecidos en la sentencia, permiten rotular el vínculo como relación laboral en los términos demandados, habiendo errado la sentenciadora en la calificación de la situación fáctica, lo hizo incluyendo entre los hechos acreditados en la sentencia, que “Existió obligación de acatar órdenes e instrucciones, esto basado en los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp”. Sin embargo, como se sabe, la causal para que proceda no supone una relectura de los hechos, sino que apoyándose en los mismos justificar una calificación jurídica diversa de aquella que se concluye en el
Fallo
fallo el actor interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de trece de diciembre de dos mil veintiuno. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sustentadas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante dice relación con establecer la correcta “Interpretación de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 3 letra b) del mismo cuerpo legal, en cuanto a si para determinar la naturaleza jurídica del vínculo que liga a las partes, ya sea laboral o civil, es o no relevante la acti
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Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés. Visto: En autos RIT O-676-2019, RUC N° 19-4-0020686-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducida por doña Paloma Andrea Miranda Aguiler
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