QUILAQUEO//SERVICIOS DE LIMPIEZA SPA
Rol
132610-2022
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar «en relación al principio de la razón suficiente- que ninguna enunciación verdadera es posible sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo». Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado se desprende que la materia de derecho planteada no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, pues no se trata del objeto del juicio, esto es, de la norma sustantiva que sirve de fundamento principal a las alegaciones y defensas sostenidas en el proceso, que versó sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, sino que corresponde a un aspecto abstracto y adjetivo, referido a la forma de resolver el recurso de nulidad interpuesto por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ajena, en consecuencia, a los fines unificadores del derecho sustantivo previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto. Quinto: Que en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº132.610-2022. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Leopoldo Llanos S., señora María Cristina Gajardo H. y señor Diego Simpértigue L. No firman los Ministros señores Llanos y Simpértigue, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo de la resolución, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y encontrarse con permiso el segundo Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº132.610-2022. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Leopoldo Llanos S., señora María Cristina Gajardo H. y señor Diego Simpértigue L. No firman los Ministros señores Llanos y Simpértigue, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo de la resolución, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y encontrarse con permiso el segundo Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que
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