JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

MEDINA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES

Rol

133248-2022

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que rechazó la excepción de incompetencia e hizo lugar a la demanda, declarando la existencia de la relación laboral y que el despido indirecto de los demandantes se ajustó a derecho, condenándola a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios más el recargo del 50%, el feriado legal y proporcional y remuneraciones adeudadas; no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido ni tampoco a la demanda reconvencional interpuesta en subsidio por la demandada. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, «dilucidar si la vinculación del demandante (sic) con la Ilustre Municipalidad de Mejillones, nacida de la contratación a honorarios que ella se le hiciera en su oportunidad puedo no asimilarse a la de una relación que regula el código al trabajo conforme al artículo séptimo». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, lo rechazó, argumentando que «…se debe tener en cuenta que esta Corte reiteradamente ha señalado que el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo y en relación a la existencia de relación regida por el Código del Trabajo oculta bajo el manto de un contrato a honorarios y la causal de auto despido del artículo 160 N° 7 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, la judicatura de base estableció que se configuraban los presupuestos para considerar que el contrato era laboral y no civil y, también, los incumplimientos denunciados, pues ninguna cotización se pagó durante el período que prestaron servicios para la municipalidad, circunstancias que son inamovibles para esta Corte, dada la causal invocada e impiden concluir que la calificación efectuada por la judicatura de base sea equivocada, pues no se trata de la aplicación del derecho a los hechos, sino de la apreciación de la prueba, en virtud de la que la sentencia llegó a la conclusión que se verifican los indicios de laboralidad y los

Fundamentos

fundamentos de las cartas de auto despido.». Quinto: Que, para efectos de contraste, la recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte, al resolver recursos de casación en el fondo en los roles N°1.930-2005, 4.284-2007 y 8.311-2010, además de la dictada al resolver un recurso de unificación de jurisprudencia en el rol 24.904-2014. En referencia a los fallos sobre casación en el fondo traídos para efectos de cotejo, como se ha estimado en jurisprudencia reciente de esta corte (v.gr. 90.962-2022), se refieren a una doctrina ampliamente superada que no consideraba los indicios de laboralidad para la determinación de la normativa aplicable a la parte demandante, lo que dista del

Fallo

fallo que nos ocupa y la jurisprudencia largamente asentada en la actualidad, en donde aquellos son esenciales para determinar el carácter de la relación entre las partes, marco fáctico y jurídico que difiere por mucho del caso que nos convoca, en donde su consideración fue concluyente para la aplicación del Código del Trabajo, por lo que no es posible de compararlas con los presupuestos de hecho y las conclusiones jurídicas arribadas en la presente sentencia. Una situación similar se produce respecto a la última sentencia traída como contraste, que establece que «… atinente con las labores para las que fueron contratados los demandantes debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula o incurrido en abuso o exceso.” (…) Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia del grado e impugnada mediante el recurso de nulidad deducido por los actores conforme se ha venido razonando, mal pueden estimarse infringidos los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 18.883 y 1° y 7° del Código del Trabajo.”…», así, en esta sentencia, las labores desempeñadas por la parte demandante fueron consideradas como cometidos específicos, lo que no ocurre en el fallo que nos ocupa, toda vez que las labores se entendieron permanentes e ininterrumpidas, acreditándose indicios de laboralidad que descartaron considerar la relación conforme al artículo 4 de la Ley 18.883. Sexto: Que, como se aprecia, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los fallos de contraste, en los que, o bien se descartó a priori considerar los indicios de laboralidad, o se estimaron las funciones como cometidos específicos, elementos factuales que distan de las conclusiones arribadas en el fallo que nos ocupa, en donde se consideraron dichos indicios como esenciales para entender la relación entre las partes como una sometida a las normas del Código del Trabajo. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurispru

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Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que rechazó la excepción de incompetencia e hizo lugar a la demanda, declarando la existencia de la relación laboral y que el despido indirecto de los dem

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