JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

JORQUERA/MUNICIPALIDAD DE VILCUN

Rol

157945-2022

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “si efectivamente el actor prestó servicios para la Municipalidad de Vilcún dentro del marco normativo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, o si existen suficientes indicios de laboralidad que hagan concluir que la municipalidad actuó fuera del marco normativo señalado”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio, teniendo en consideración que “a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, lo que se denuncia es una infracción de la ley, reclamo que pasa por aceptar el sustrato fáctico determinado por la sentencia impugnada. En efecto, a través de dicho reclamo de nulidad lo que se denuncia es la errada aplicación (sea por omisión, equivocada elección o interpretación), de una o más normas jurídicas a los hechos establecidos por el sentenciador. Luego, conforme lo anterior y a lo señalado en la consideración que precede, no puede el impugnante pretender una reformulación de los hechos ya establecidos por el juzgador de la instancia, pues de hacerlo la desestimación del recurso es inevitable, desde que tal pretensión es incompatible con la causal en cuestión”, agregando que “en el caso sublite, lo que pretende precisamente el recurrente es cuestionar la determinación de los hechos que contiene la sentencia de la instancia”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 157.945-2022.-

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Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de u

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