2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EDICASA LIMITADA

Rol

133191-2022

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda, declarándose la nulidad de los finiquitos que pudiese haber suscrito el trabajador y del despido, condenando a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido y hasta que se produzca el pago efectivo de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, declaró injustificado el despido, lo sancionó al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios recargada en un 50%, la remuneración de marzo de 2020, el feriado legal y las cotizaciones de seguridad social, por último, ordenó que la demandada solidaria es responsable de los pagos resarcitorios y otras prestaciones ordenadas enterar. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, establecer la «naturaleza jurídica de la nulidad del despido, en concreto si esta constituye una sanción y a su rigor si se puede enmarcar dentro de los conceptos por lo que se puede hacer responsable a la empresa mandante en virtud de los artículo 183-A y siguientes». Cuarto: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que «…en cuanto a la segunda causal de nulidad, el recurrente reprocha la aplicación que se ha hecho en su contra de la sanción dispuesta en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, la que considera solo aplicable al empleador y no al dueño de la obra. Sin embargo, tal interpretación, en concepto de esta Corte, es errada y por el contrario, se concuerda con la realizada por la sentencia, pues no existe norma que excluya su responsabilidad más aun considerándose que se trata de normas que tienden a la protección de los derechos de los trabajadores, por ende, la solidaridad se hace extensiva también a la sanción de nulidad del despido». Quinto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°322-2016, 794-2019 y N°2.337-2020, las que expresan una tesis jurídica diversa, que, en resumen, consiste en que no resulta aplicable la punición provocada por la nulidad del despido y contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo respecto del dueño de la obra, al constituir un ámbito ajeno a su responsabilidad, entendiendo que las obligaciones laborales y previsionales de dar, son aquellas que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, por lo que no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter, como la mencionada sanción. Por último, entienden que no obsta a la conclusión anterior, que el hecho sancionatorio al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada; agregando que, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de algún modo "sancionada" con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, sin poder extenderla más allá de lo que la propia ley ha determinado, excluyéndose la punición que establece el artículo 162 ya citado. Sexto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace bastante tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°1.618-2014, sosteniéndose sin variación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Luego, se ha determinado invariablemente que no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período mientras los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que se contiene en el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta en la vigencia de dicho régimen, se tiene que colegir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, por la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; Así, esta conclusión se ha entendido acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones. Asimismo, porque la nueva normativa que ordena el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso deducido por la parte demandada solidaria, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones que se proponen como argumento para sostenerlo, no se ad

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Rol 133.191-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. y la Ministra Suplente señora Dobra Lusic N. No firman el Ministro señor Simpértigue y la Ministra Suplente señora Lusic, no obstante haber ambos concurrido a acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en su periodo de suplencia la segunda. Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, qu

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