VERDUGO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Rol
75718-2022
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, «la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por Organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.833 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 letras e) y b) y 477 del Código del Trabajo, las dos últimas interpuestas de manera subsidiaria, argumentando respecto de la principal que «… como se puede advertir de la simple lectura de los
Fundamentos
fundamentos del
Fallo
fallo que se han reproducido, no resulta posible aceptar el cuestionamiento que realiza el recurrente en lo relativo a esta causal de nulidad, toda vez que sí se hace mención y analiza toda la prueba que fuera rendida en juicio, determinando los hechos que se estiman probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. De cualquier modo, lo que resulta evidente, es que lo verdaderamente cuestionado son las conclusiones que, en base a la valoración de la prueba, alcanza el tribunal, lo que resulta propio de un recurso de apelación, el que no ha sido contemplado por el legislador en esta sede, por lo que no cabe más que desestimar la primera causal de nulidad que fuera alegada…» En relación con la primera causal subsidiaria se estableció que: «…conforme a los considerandos de la sentencia que anteriormente fueran reproducidos, aparece que ella cumple a cabalidad con la obligación de expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigna valor -o desestima-, la prueba rendida en juicio, sin que en ellas se incurra en afectación a los principios de identidad y no contradicción de la lógica formal, que fueran reclamados por el recurrente, tratándose en verdad de una mera discordancia acerca de las conclusiones a las que arribó el tribunal, lo que conduce a desestimar también esta segunda causal deducida de manera subsidiaria…» Finalmente, en cuanto a la infracción de ley denunciada, se estimó que «… de acuerdo a la causal de nulidad de que se trata, no resulta posible modificar las conclusiones fácticas a que llegó el tribunal, lo que impide acceder a la pretensión del recurrente, debiendo entonces desestimarse esta última causal de nulidad esgrimida, y con ello, el arbitrio interpuesto...». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo, apareciendo que el recurso fue desestimado por no concurrir los vicios formales denunciados y por la imposibilidad de alterar los hechos establecidos en el tribunal del grado. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y de
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolu
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