PARGA/TEST CLOUD SPA *
Rol
122006-2022
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la denuncia de tutela laboral y acogió la subsidiaria de despido injustificado, condenando a la demandada a pagar únicamente el recargo legal de la indemnización por años de servicio. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la determinación del «sentido y alcance del artículo 490 inciso 1°, en relación con el artículo 493 del Código del Trabajo, en lo que se refiere a la carga probatoria en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales que, particularmente en este caso, se refiere a una vulneración de la garantía de indemnidad del actor». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, lo rechazó, argumentando, en lo pertinente, que «…es dable concluir que la alegación del
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, en caso contrario debe asumir el peso de la prueba en su integridad; sin que pueda inferirse que para admitir a tramitación la denuncia es menester que se acompañe la prueba material de la cual surgen los antecedentes que se indican en el libelo respectivo». Sexto: Que, como se aprecia, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los fallos de contraste, en los que se estimó que los indicios de vulneración de derechos –aún de manera mínima- fueron acreditados por los actores, elemento factual que dista de las conclusiones arribadas en el
Fallo
fallo que se recurre. De este modo, no se advierte infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el razonamiento valorativo del sentenciador de base no puede ser impugnado por esta causal, ya que existe un motivo de invalidación específico para ese propósito, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo». Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos rol N°86-2013 y por esta Corte en autos rol N°12.362-2017. En la primera, se dijo, en lo pertinente, que: «…la acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama». Luego, en el segundo fallo , se determinó que: «en consecuencia se uniforma la jurisprudencia en el sentido que los artículo 490 y 493 del Código del Trabajo no deben interpretarse de manera aislada, o sus normas se complementan, ya que el primero impone una exigencia lógica toda vez que el segundo consagra una suerte de reducción probatoria con la finalidad de dar tutela efectiva a los derechos fundament
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Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó
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