BURMESTER/FELIÚ - (LTE)
Rol
91397-2022
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de demarcación y cerramiento. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados el artículo 19 Nº 24 y 26 de la Constitución Política de la República, artículos 842, 843, 844, 846, 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil, y artículos 342 a 355 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se infringieron las normas sobre apreciación de la prueba al desconocer el valor probatorio de la presentada, toda vez que del plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago Nº 24.573, de 29 de febrero de 1980, aparece que su propiedad tiene un ancho de 31 metros, que deslinda al oriente con el sitio número 2 de propiedad de la demandada, cuyo ancho es de 26,75 metros, sin embargo, actualmente su predio tiene un ancho de 28,2 metros y, el de la demandada 29,1 metros, cuyo cerramiento consiste en una pandereta, lo que no se condice con lo establecido en el plano y con la compraventa a través del cual adquirió su inmueble la demandada, en que también se consigna que el ancho del predio es de 26,75 metros, no obstante, no sucede lo mismo con el plano que se acompañó por el anterior dueño de esta propiedad a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Las Condes, de 9 de agosto de 2000, en que se indica un ancho de 29,1 metros, perjudicando su derecho de propiedad. Señala que el fallo infringe la finalidad de la acción que es fijar los deslindes del inmueble y precisarlos en el lugar, estableciendo que únicamente consiste en delimitar los predios, señalar los linderos comunes que no tienen, por lo que no corresponde la restitución de un retazo de terreno perfectamente determinado y, no puede tener por finalidad la alteración de los deslindes que implique privar de la posesión de una superficie de terreno, respecto de quien se comporta sobre el mismo con ánimo de señor y dueño, todo lo cual se estimó que excede los términos de la acción. Manifiesta que es factible entrar a debatir aspectos propios del dominio si, existiendo deslindes entre ambas propiedades, aquellos fueron fijados por uno de los propietarios y, no se desnaturaliza la acción de demarcación cuando se incorporan cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos es uno de sus fines, siempre que no se les individualice y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria, con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y destino; razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: El demandante funda su demanda en que es propietario de inmueble ubicado en camino Fray Martín, número doce mil seiscientos ochenta y dos, que corresponde al sitio número Uno de la Manzana A, comuna de Las Condes, región Metropolitana, que según el plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago Nº 24.573, de 29 de febrero de 1980, tiene un ancho de 31 metros y, deslinda al oriente con el sitio número Dos, cuyo ancho según el plano es de 26,75 metros, sin embargo, su terreno en la actualidad tiene 28,2 metros de ancho y, el de la parte demandada 29,1 metros, deslinde que existe y que corresponde a una pandereta. Luego, la judicatura del fondo, rechazó la demanda porque se desnaturaliza la acción entablada cuando se busca alterar la posesión o el derecho de dominio desconociendo un deslinde o cierre existente, desprendiéndose de la deducida que el actor pretende parte del terreno del que alega ser dueño y del que no está en posesión, privando de aquella porción a la demandada, encontrándose, por tanto, comprometido el derecho de propiedad sobre una fracción de terreno, lo que excede de los términos de la acción de demarcación y cerramiento, no resultando jurídicamente procedente, debiendo entablarse la acción reivindicatoria, siendo irrelevante ponderar la prueba y pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncia su conculcación. Quinto: Que como se observa, de los hechos establecidos y de la conclusión sostenida en el fallo impugnado, la decisión del caso, en los términos propuestos por la demandante, importaría pronunciarse sobre el dominio de la porción de terreno discutida, afectando la posesión y el derecho de dominio de una de las partes del litigio, lo que no corresponde a la naturaleza de la acción deducida, por lo que apareciendo correctamente aplicadas las normas sustantivas atingentes a la materia, se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 91.397-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpértigue L., el Ministro Suplente señor Hernán González G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firman el Ministro señor Simpértigue y el Ministro Suplente señor González, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés.
Fallo
fallo infringe la finalidad de la acción que es fijar los deslindes del inmueble y precisarlos en el lugar, estableciendo que únicamente consiste en delimitar los predios, señalar los linderos comunes que no tienen, por lo que no corresponde la restitución de un retazo de terreno perfectamente determinado y, no puede tener por finalidad la alteración de los deslindes que implique privar de la posesión de una superficie de terreno, respecto de quien se comporta sobre el mismo con ánimo de señor y dueño, todo lo cual se estimó que excede los términos de la acción. Manifiesta que es factible entrar a debatir aspectos propios del dominio si, existiendo deslindes entre ambas propiedades, aquellos fueron fijados por uno de los propietarios y, no se desnaturaliza la acción de demarcación cuando se incorporan cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos es uno de sus fines, siempre que no se les individualice y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria, con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y destino; razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: El demandante funda su demanda en que es propietario de inmueble ubicado en camino Fray Martín, número doce mil seiscientos ochenta y dos, que corresponde al sitio número Uno de la Manzana A, comuna de Las Condes, región Metropolitana, que según el plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago Nº 24.573, de 29 de febrero de 1980, tiene un ancho de 31 metros y, deslinda al oriente con el sitio número Dos, cuyo ancho según el plano es de 26,75 metros, sin embargo, su terreno en la actualidad tiene 28,2 metros de ancho y, el de la parte demandada 29,1 metros, deslinde que existe y que corresponde a una pandereta. Luego, la judicatura del fondo, rechazó la demanda porque se desnaturaliza la acción entablada cuando se busca alterar la posesión o el derecho de dominio desconociendo un deslinde o cierre existente, desprendiéndose de la deducida que el actor pretende parte del terreno del que alega ser dueño y del que no está en posesión, privando de aquella porción a la demandada, encontrándose, por tanto, comprometido el derecho de propiedad sobre una fracción de terreno, lo que excede de los términos de la acción de demarcación y cerramiento, no resultando jurídicamente procedente, debiendo entablarse la acción reivindicatoria, siendo irrelevante ponderar la prueba y pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
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Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de demarcación y cerramiento. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados el artículo 19 Nº 24 y 26 de la Constitución Política de la República, artículos 842, 843, 844, 846, 1698, 1699, 1700, 1
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