TORREALBA MELLA TABATHA ANDREA CON MUNICIPALIDAD DE SAN IGNACIO .
Rol
95598-2021
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-9-2021, RUC 2140331274-3, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de trece de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales deducida por don Cristóbal Leiva Contreras y doña Tabatha Torrealba Mella en contra de la Municipalidad de San Ignacio. En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, el uno de diciembre de dos mil veintiuno. En relación a esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente propone unificar es determinar el estatuto jurídico aplicable a quien prestó servicios personales de forma estable y permanente, alrededor de diez años, para una municipalidad, en sus dependencias, con horarios regulares, desarrollando cometidos relacionados con materias propias de la función edilicia. Reprocha que en la sentencia de instancia se estableció que los demandantes celebraron sucesivos contratos a honorarios con la demandada, desde mayo y junio del año 2010 hasta el 2021, para desarrollar labores, el señor Leiva, de director, coordinador artístico, monitor de contrabajo y violonchelo; y la señora Torrealba como monitor de violín y viola y coordinadora administrativa, en la Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil de San Ignacio, recibiendo el pago de un honorario que se solucionaba con fondos de la subvención escolar preferencial, realizando las clases en dependencias de colegios municipales. Alega que, en consecuencia, tratándose de labores habituales y no accidentales prestadas para la demandada, debió acogerse la demanda, como se ha resuelto en las sentencias que acompaña. Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que, al pronunciarse sobre el motivo de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, se tuvo en consideración que la judicatura de instancia “…estableció como probados los siguientes hechos: 1.- Desde mayo de 2010 respecto de don Cristóbal Leiva y desde junio de 2010, respecto de doña Tabatha Torrealba, suscribieron sucesivos contratos a honorarios con la Municipalidad de San Ignacio. En el caso del señor Leiva para desarrollar labores como director, coordinador artístico y monitor de contrabajo y violonchelo, y en el caso de la señora Torrealba como monitora de violín y viola y coordinadora administrativa, ambos para que ejercieran estas labores en la Orquesta Sinfónica Infantil y Juvenil de San Ignacio. 2.- Los honorarios de ambos se cancelaban con fondos SEP (Subvención Escolar Preferencial). 3.- Los contratos a honorarios lo fueron por diversas épocas, siendo el último de ellos de fecha 5 de marzo de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, estableciéndose honorarios por la suma de $800.000. 4.- Las clases se impartían en
Fallo
fallo de primer grado, la jueza establece que no obstante haberse acreditado las labores que desarrollaban los actores y el tiempo por el cual se extendieron (aproximadamente 11 años), no se acreditó la existencia de relación de subordinación y dependencia entre las partes.” Ello, toda vez que “…Tras exponer detalladamente las condiciones en que los demandantes desempeñaban sus actividades, la magistrada concluye que en el caso sub lite no concurre ningún elemento que determina una supuesta relación laboral, pues, no se trata de una prestación de servicios personales bajo subordinación o dependencia; no recibían órdenes, ni reportaban sus gestiones personales, no había sobre ellos facultades disciplinarias, ni cumplían horarios, las clases se coordinaban con los alumnos de acuerdo a la disponibilidad de éstos, de los monitores y del colegio, desarrollándose los jueves en la tarde, viernes y sábado en que era el ensayo general, sin que existiera control de ingresos ni forma de controlar el cumplimiento de horario. De forma tal -expresa la jueza- que esa prestación de servicios no resulta subsumible en el concepto de contrato de trabajo que establece el artículo 7 del Código del ramo, pues no se efectúa mención alguna al vínculo de subordinación y dependencia que es consustancial a esta clase de relación jurídica.” Desestimando el arbitrio por cuanto el recurrente “…pretende nuevamente revisar los hechos a fin de concluir que los demandantes se encontraban bajo un control perma
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Santiago, tres de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-9-2021, RUC 2140331274-3, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de trece de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales deducida por don Cristóbal Leiva Contreras y doña Tabatha Torrealba Mella en contr
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