2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

VALENZUELA/ORMAZÁBAL

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que si bien consta en el proceso que la demandante rindió prueba testimonial, y ésta no fue analizada en el fallo, sino que sólo da cuenta que se rindió, dicha omisión no resulta trascendental, toda vez que de los dichos de los testigos no se puede alterar lo concluido en el fallo. 2°) Que, en efecto, la demandante rindió la prueba testifical de Andalicio Crisóstomo Cornejo Arriagada, de Manuel Antonio Marín González y de Rodrigo Antonio Bustamante Azócar. Sin embargo, ninguno de estos testimonios puede contradecir lo constatado por el ministro de fe que autorizó el contrato de mandato general, toda vez que se trata de testigos de oídas respecto del contrato de mandato, mientras que en el caso del ministro de fe, éste tuvo en frente suyo al mandante y no observó en dicho momento, impedimento alguno para autorizar dicho mandato, situación que debía observar en el ejercicio de su cargo, y si no se reparó en tal momento, es porque, a su entender, estaba todo en regla. 3°) Que, de esta forma, tratándose de un ministro de fe quien autoriza dicho mandato, se presume válido, salvo que se pruebe lo contrario, y dicha prueba, a través de la testimonial referida, resulta insuficiente, por lo que en nada se altera lo concluido, a pesar de la omisión de valoración. Y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-1752-2019 del Segundo Juzgado de Curicó, sin costas del recurso. Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas. - no mil dieciochoo que se resuelva en la vista de la causaista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal, de a Regístrese y devuélvase. Rol 1101-2023 Civil. Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la Ministra doña Blanca Rojas Arancibia, por encontrarse con licencia médi

Fallo

fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que si bien consta en el proceso que la demandante rindió prueba testimonial, y ésta no fue analizada en el fallo, sino que sólo da cuenta que se rindió, dicha omisión no resulta trascendental, toda vez que de los dichos de los testigos no se puede alterar lo concluido en el fallo. 2°) Que, en efecto, la demandante rindió la prueba testifical de Andalicio Crisóstomo Cornejo Arriagada, de Manuel Antonio Marín González y de Rodrigo Antonio Bustamante Azócar. Sin embargo, ninguno de estos testimonios puede contradecir lo constatado por el ministro de fe que autorizó el contrato de mandato general, toda vez que se trata de testigos de oídas respecto del contrato de mandato, mientras que en el caso del ministro de fe, éste tuvo en frente suyo al mandante y no observó en dicho momento, impedimento alguno para autorizar dicho mandato, situación que debía observar en el ejercicio de su cargo, y si no se reparó en tal momento, es porque, a su entender, estaba todo en regla. 3°) Que, de esta forma, tratándose de un ministro de fe quien autoriza dicho mandato, se presume válido, salvo que se pruebe lo contrario, y dicha prueba, a través de la testimonial referida, resulta insuficiente, por lo que en nada se altera lo concluido, a pesar de la omisión de valoración. Y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, di

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Talca, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que si bien consta en el proceso que la demandante rindió prueba testimonial, y ésta no fue analizada en el fallo, sino que sólo da cuenta que se rindió, dicha omisión no resulta trascendental, toda vez que de los dichos de los testigos no se puede alterar lo concluido en

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