1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

SAN LUIS/FEICAN

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que respecto de la documental allegada en segunda instancia, referida a antecedentes de causas judiciales, ella no aporta elementos sustanciales que permitan alterar lo concluido. 2°) Que se debe reiterar, como lo hizo la sentenciadores de primera instancia que la demanda es entre el actor y el señor Juan Feicán, la señora Patricia González no ha sido demandada en la presente acción, por lo tanto, todos los alegatos y argumentos dados en relación a que se demandó solo al señor Feicán y no a la señora González deben ser desestimados por improcedentes. 3°) Que, en efecto, ni en la demanda, ni en el auto de prueba aparece demandada la señora González, por lo que insistir en que ella también debió ser demandada, excede del objeto de la litis; y si la demandante probó que el señor Feicán le debía en el proceso y la jueza de primera instancia así lo corroboró y acogió, no vulnera ningún principio ni se excede en sus facultades, no hay inversión de la carga de la prueba, no se afecta el principio dispositivo y si se probó que lo pedido es lo que debía el demandado, toda la argumentación de la demandada carece de sentido. 4°) Que, a mayor abundamiento, no hay discusión de los servicios contratados, y todo contrato de prestación de servicios jurídicos es siempre una obligación de medios y no de resultado, salvo que expresamente se pacte lo contrario, que no es el caso; por lo demás, la parte importante de los servicios contratados dicen relación con su calidad de médico, por lo que no tiene ninguna lógica ni sentido que también haya sido contratante la señora González; y por último, estamos ante un recurso de apelación y no de casación o nulidad, por lo que la petición hecha en estrados de invalidar lo obrado y no de revocar el fallo, carece de pertinencia Y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de veintinueve de abril

Fallo

fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que respecto de la documental allegada en segunda instancia, referida a antecedentes de causas judiciales, ella no aporta elementos sustanciales que permitan alterar lo concluido. 2°) Que se debe reiterar, como lo hizo la sentenciadores de primera instancia que la demanda es entre el actor y el señor Juan Feicán, la señora Patricia González no ha sido demandada en la presente acción, por lo tanto, todos los alegatos y argumentos dados en relación a que se demandó solo al señor Feicán y no a la señora González deben ser desestimados por improcedentes. 3°) Que, en efecto, ni en la demanda, ni en el auto de prueba aparece demandada la señora González, por lo que insistir en que ella también debió ser demandada, excede del objeto de la litis; y si la demandante probó que el señor Feicán le debía en el proceso y la jueza de primera instancia así lo corroboró y acogió, no vulnera ningún principio ni se excede en sus facultades, no hay inversión de la carga de la prueba, no se afecta el principio dispositivo y si se probó que lo pedido es lo que debía el demandado, toda la argumentación de la demandada carece de sentido. 4°) Que, a mayor abundamiento, no hay discusión de los servicios contratados, y todo contrato de prestación de servicios jurídicos es siempre una obligación de medios y no de resultado, salvo que expresamente se pacte lo contrario, que no es el caso; por lo demás, la parte importante de los servicios contratados

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Talca, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que respecto de la documental allegada en segunda instancia, referida a antecedentes de causas judiciales, ella no aporta elementos sustanciales que permitan alterar lo concluido. 2°) Que se debe reiterar, como lo hizo la sentenciadores de primera instancia que la demand

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