MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAG
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2440612972-8, RIT I-109-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 137-2025, por sentencia definitiva de diez de marzo del año en curso, en lo que interesa, se acogió la reclamación interpuesta por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, solo en cuanto se rebaja de 60 UTM a 20 UTM la sanción impuesta por Resolución de Multa N°9993/24/48, de fecha 31 de agosto de 2024, a la empresa reclamante, rechazándose en lo demás. En contra de esta sentencia, el abogado señor Felipe Correa Bravo, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, reclamante en estos autos sobre procedimiento de reclamación judicial de multa administrativa, recurrió de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. El martes 9 del presente, se verificó la vista del recurso, alegando por la reclamante el abogado señor Felipe Correa Bravo y, por la recurrida, la abogada de la Inspección Provincial del Trabajo doña Carolina Herrera Vargas, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la parte reclamante, indica que, a juicio de dicha parte, la sentencia definitiva dictada en esta causa ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vinculando dicha infracción al artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en sus artículos 1º y 33 y el artículo 503 del Código del ramo. Sostiene que la sentenciadora se ha atribuido facultades que conforme a la normativa son propias de la entidad administrativa infringiendo con ello el DFL Nº2, el artículo 2 de la Ley Nº14.972 y el artículo 503 del Código del Trabajo. Explica que la aplicación de una multa administrativa por los Inspectores del Trabajo emana antes que todo de las facultades que el Decreto con Fuerza de Ley Nº2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social del año 1967 le otorgó a la Dirección del Trabajo. En efecto el artículo 1 de dicha norma dispone en su letra a) que dentro de sus atribuciones se encuentra la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, tal como se observa en la disposición antes citada. Luego dentro del mismo decreto se establece en su artículo 33 que el procedimiento para la aplicación de multas administrativas se sujetará al que determine el artículo 2 de la Ley Nº14.972, estableciendo esta última disposición que quienes aplicarán las multas serán los “inspectores o funcionarios que se determinen en el Reglamento correspondiente”. Agrega que nuestro Código del Trabajo establece en su artículo 503 que las sanciones a la legislación laboral se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del Trabajo, de modo que no cabe ninguna duda que una aplicación de multa es una atribución propia de índole administrativo sin existir facultades jurisdiccionales para modificar o fijar el contenido de una resolución de multa. Cuestión, por lo demás, que se encuentra resuelta al ser la aplicación de una infracción una manifestación del derecho administrativo sancionador y que como la conceptualiza el profesor Eduardo Cordero constituye un: “Un mal infligido por un órgano administrativo que supone una conducta ilícita por parte del particular y una finalidad esencialmente represora”. Así, según desarrolla, al ser una materia propia de índole administrativa no es atribución de los tribunales del trabajo fijar o modificar el contenido de una resolución de multa. Conforme a ello, en la especie se ha configurado el vicio de nulidad por el hecho que la sentenciadora procedió a modificar el contenido de una multa careciendo de atribuciones para ello. Lo antes dicho ocurre porque en la especie se cursó una resolución de multa, enunciándose como ilícito infraccional el siguiente: “No otorgar la empresa, el descanso reparatorio dispuesto por la ley 21.530, respecto de los
Fallo
fallo ya que es precisamente el hecho de estimar por la sentenciadora que eran seis infracciones diferentes, desagregando la única infracción cursada lo que la llevó a no acoger la reclamación de multa y, en su caso, a rebajarla. Pues, de lo contrario, habría determinado acoger la reclamación judicial, ya que declaró en su sentencia que había existido un acto ilegal y desproporcionado. De esta forma, al atribuirse facultades administrativas y con ello infringir las disposiciones antes citadas, tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que ello condujo al rechazo del reclamo. Así las cosas, solicita se acoja el recurso, se declare que la sentencia es nula por incurrir en la causal establecida en el artículo 477, en relación con los artículos 1º y 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 del Ministerio del Trabajo, artículo 2º de la Ley Nº14.972 y el artículo 503 del Código del Trabajo y, consecuencialmente con ello, se dicte sentencia de reemplazo que acoja íntegramente el reclamo judicial de multa interpuesto por esta parte con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, en principio resulta necesario señalar que el recurso de nulidad en materia laboral importa un medio de impugnación de derecho estricto, flanqueado por el legislador de exigentes requisitos de orden sustantivo y objetivo que imperativamente deben ser colmados por los recurrentes, desde que lo perseguido es la invalidez del fallo y no la desconformidad entre el resultado del juicio y las expect
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Antofagasta, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa RUC 2440612972-8, RIT I-109-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 137-2025, por sentencia definitiva de diez de marzo del año en curso, en lo que interesa, se acogió la reclamación interpuesta por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en contra de la Inspección Pr
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