GOMEZ / TESORERIA REGIONAL DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO PRIMERO: Que, la ejecutada ha solicitado el veinte de abril de dos mil veinticinco que se declare el abandono del procedimiento en la causa administrativa N°1002-1996 atendido que su tramitación ha estado paralizada más de tres años desde la última gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos. SEGUNDO: Que la resolución en alzada fundamenta el rechazo del incidente por estimar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que sean las partes del juicio las que hayan incurrido en inactividad procesal, por lo tanto, se requiere de la existencia de una parte demandante y otra demandada y una controversia. Agrega que, en la etapa administrativa del pleito, dado que el Tesorero actúa como Juez Sustanciador, conforme al artículo 170 del Código Tributario, lleva a concluir que no existe un demandante. Se indica que, el Abogado del Servicio de Tesorerías, en dicha fase tampoco representa al demandante, sino que integra el tribunal administrativo jurisdiccional y vela por la legalidad del procedimiento y que su actuación como representante del acreedor Fisco de Chile - se inicia la etapa judicial propiamente tal, momento en el cual comienza la contienda entre partes y que solo desde ese momento es que el Instituto de abandono del procedimiento recibe plena aplicación. Que lo anterior se ve corroborado por lo señalado en los artículos 2°, 148 y 190 inciso 2° del Código Tributario, que hacen aplicables las normas contempladas en el título primero del libro tercero del Código de Procedimiento civil, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de ese procedimiento, lo que no ocurre en la especie. TERCERO: Que, en cuanto a la procedencia del abandono el procedimiento, a juicio de esta Corte, el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias constituye un solo todo, compuesto de una primera parte, en que el Tesorero Provincial actúa como Juez sustanciador, y una segunda parte, en que se remite al Juzgado Civil respectivo, par
Fallo
fallo de 1 de septiembre de 2015, en causa Rol 1.454-2015, en cuanto señaló que “Como esta Corte ya ha resuelto antes, en el procedimiento de cobro ejecutivo del título V del libro III del Código Tributario, tanto en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario.”, y en sentencia de 16 de diciembre de 2015, en causa rol 7592-2015, al expresar que “Como esta Corte ya ha resuelto antes, en el procedimiento de cobro ejecutivo del título V del libro III del Código Tributario, tanto en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario” (SCS Rol N°24.892-14)”. QUINTO: Que, así las cosas, apreciándose del examen de la causa administrativas que aquella ha permanecido inactiva excediendo con largueza el plazo necesario para que opere el abandono del procedimiento, solo cabe acoger dicha incidencia como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 153 inciso 2° y 186 y siguientes del Código de Procedimien
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Punta Arenas, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO PRIMERO: Que, la ejecutada ha solicitado el veinte de abril de dos mil veinticinco que se declare el abandono del procedimiento en la causa administrativa N°1002-1996 atendido que su tramitación ha estado paralizada más de tres años desde la última gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos. SEGUNDO: Que la resolució
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