FABIAN EDMUNDO LUARTE MATAMALA Y OTRA CON EDMUNDO DEL CARMEN LUARTE MOSSO Y OTRA. ACUMULADA 2120-2024
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADAS
Hechos
VISTO: En cuanto a la apelación que dio origen al Rol 1780-2024: Atendido el mérito de los antecedentes, se revoca, sin costas del recurso, la resolución apelada de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-2004-2022, y en su lugar se decide que el juez deberá dar traslado al escrito de objeción documental presentando por el demandante a folio 105. En cuanto a la apelación que dio origen al Rol 2120-2024: 1°) Que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes” (…) N° 2 Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración…”; y que en el inciso segundo de la norma referida, establece: “Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.”. De lo anterior se lee que quien acredite que concurre el impedimento al que se refiere el N°2 de la norma transcrita, se le releva de la obligación de comparecer a prestar declaración al Tribunal, pero ello no lo exime de prestar la misma en la forma que establece el inciso segundo del mismo texto legal. 2°) Que, en el caso de autos, se alegó entorpecimiento por el demandado, don Edmundo Luarte Mosso, para absolver posiciones por causa de enfermedad, fundado en el certificado médico que se acompañó al efecto, solicitando que se le eximiera de dicha prueba. Que si bien esta circunstancia, que fue calificada por el juez a quo, le impide comparecer al tribunal a absolver posiciones, no lo releva de la obligación de declarar, por lo que se resolverá en consecuencia. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto 186 y 227 del Código de Procedimien
Fallo
se decide que el juez deberá dar traslado al escrito de objeción documental presentando por el demandante a folio 105. En cuanto a la apelación que dio origen al Rol 2120-2024: 1°) Que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes” (…) N° 2 Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración…”; y que en el inciso segundo de la norma referida, establece: “Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.”. De lo anterior se lee que quien acredite que concurre el impedimento al que se refiere el N°2 de la norma transcrita, se le releva de la obligación de comparecer a prestar declaración al Tribunal, pero ello no lo exime de prestar la misma en la forma que establece el inciso segundo del mismo texto legal. 2°) Que, en el caso de autos, se alegó entorpecimiento por el demandado, don Edmundo Luarte Mosso, para absolver posiciones por causa de enfermedad, fundado en el certificado médico que se acompañó al efecto, solicitando que se le eximiera de dicha prueba. Que si bien esta circunstancia, que fue calificada por el juez a quo, le impide comparecer al tribunal
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C.A. de Concepción CVF/mfmm Concepción, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En cuanto a la apelación que dio origen al Rol 1780-2024: Atendido el mérito de los antecedentes, se revoca, sin costas del recurso, la resolución apelada de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en causa Rol C-2004-2022, y en su lugar se decide que el ju
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