ARTURO ANDRES MARCANO GONZALEZ CON PACIFICO CABLE S.P.A.
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: Se sustanció la causa RIT: O-1051-2024, RUC: 2440589249-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulado “Marcano Con Pacífico Cable Spa”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y versó sobre demanda de despido improcedente, diferencias de indemnización por término de contrato y prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de 12 de noviembre de 2024 el juez de la causa acoge la demanda y ordena pagar las diferencias por indemnizaciones y prestaciones laborales, devolución de AFC, sin costas. En contra del referido fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad de conformidad a las siguientes causales: i) la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haber otorgado el tribunal más allá de lo pedido por las partes; ii) En subsidio, la contemplada en el inciso 1° del artículo 477, en su segunda hipótesis, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 172 del Código del Trabajo; y, iii) En subsidio de las anteriores, la contemplada en el artículo 477, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso, con fecha 06 de junio pasado, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente y el representante de la demandante. CONSIDERANDO. I.- Causa principal de nulidad. Primero: Que se alega por la demandada la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es haber incurrido en vicio de ultra petita, por haber otorgado el tribunal a quo más allá de lo pedido por las partes, al declarar la existencia de diferencias en la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio y del feriado,
Fundamentos
considerando horas extraordinarias del demandante para efectos de realizar el cálculo de su última remuneración, pese a que el denunciante solo señala que existe un pago encubierto de las mismas, mediante el pago de “otras sumas”. Afirma que el sentenciador otorgo más allá de lo pedido, desde el momento en que utilizó como base de cálculo el item de horas extraordinarias o el pago por sobre tiempo, sin que el actor lo hubiera pedido en esos términos, el cual solo hace referencia a que existió un pago encubierto de horas extraordinarias, pero sin señalar que ese item debía ser considerado para la base de cálculo alegada, privando a la demandada de la adecuada defensa sobre este punto. Así, refiere que en la página 4 de la demanda de autos, al detallar cómo se encontraba conformada la remuneración según contrato de trabajo, indica que: “(…) en los hechos, además de este bono, se pagaban una serie de otras sumas, que constan en sus liquidaciones de sueldo, los cuales hacen referencia, al pago encubierto de las horas extraordinarias y además, a las comisiones por venta” para concluir señalando que: “así las cosas, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, el promedio de las tres últimas remuneraciones de mi representado asciende a: $1.676.878 pesos.” Agrega que en la parte petitoria de la demanda tampoco pide la declaración de la última remuneración en los términos en que finalmente fue otorgado por la sentencia impugnada, por lo que esta última habría otorgado más de lo pedido por el actor, desde el momento en que acogió la demanda otorgando las diferencias de indemnizaciones solicitadas. Al respecto transcribe fragmentos de la parte resolutiva de la sentencia impugnada: “(…) En relación a las horas extraordinarias, si bien en un principio si examinamos el artículo 172 pudieran parecer excluidas dado digamos que expresamente el legislador señala que se encuentran excluidas los pagos por sobretiempo lo cierto es que la frase final nos ilustra respecto del alcance que debemos dar a este pago, toda vez que en definitiva asume o exige que el pago por sobre tiempo cumpla con el requisito de ser de manera o de ser un pago esporádico, en este sentido corresponde citar la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (…) señalando que las horas extra o pagos por sobre tiempo dejan de ser accidentales (…) cuando estas se pagan de manera regular o permanente, de este modo, entonces, las horas extraordinarias que en un principio obedecen a trabajos puntuales, a trabajos específicos, en la medida de que se paguen de manera permanente, pierden la naturaleza o el carácter de accidentales que es lo que permite precisamente excluirlas del concepto de remuneración al aludir los pagos por sobretiempo pero en la medida de que sean esporádicas y sean accidentales, no cuando se pagan con regularidad. De este modo, las horas extraordinarias pasan a integrar parte de la remuneración y en la medida de que sean variables en el tiempo pasan a recibir el trata
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad de conformidad a las siguientes causales: i) la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haber otorgado el tribunal más allá de lo pedido por las partes; ii) En subsidio, la contemplada en el inciso 1° del artículo 477, en su segunda hipótesis, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 172 del Código del Trabajo; y, iii) En subsidio de las anteriores, la contemplada en el artículo 477, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Declarado admisible el recurso, con fecha 06 de junio pasado, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente y el representante de la demandante. CONSIDERANDO. I.- Causa principal de nulidad. Primero: Que se alega por la demandada la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es haber incurrido en vicio de ultra petita, por haber otorgado el tribunal a quo más allá de lo pedido por las partes, al declarar la existencia de diferencias en la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio y del feriado, considerando horas extraordinarias del demandante para efectos de realizar el cálculo de su última remuneración, pese a que el denunciante solo señala que existe un pago encubierto de las mismas, mediante el pago de “otras sumas”. Afirma que el sentenciador otorgo más allá d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se sustanció la causa RIT: O-1051-2024, RUC: 2440589249-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulado “Marcano Con Pacífico Cable Spa”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y versó sobre demanda de despido improcedente, diferencias de indemnización por términ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica