SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN AGUSTIN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Compareció doña Paulina Valeria Palma Sandoval, cédula de identidad N°12.780.022-7, en calidad de representante legal de la Corporación Educacional San Agustín, rol único tributario N°65.155.765-8, ambos con domicilio en calle Pucalán N°520, comuna de Pichilemu, región del Libertador Bernardo O´Higgins, quien dedujo recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación, en contra de la resolución exenta N°1435 de fecha 1 de julio de 2025, dictada por el fiscal de la Superintendencia Miguel Zárate Carrazana. Explicó que la resolución recurrida rechazó el recurso de reclamación interpuesto en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 20.529, en contra de la resolución exenta N° 2023/PA/06/600 de fecha 4 de diciembre de 2024, la que aprobó el proceso administrativo y aplicó una sanción de privación temporal y parcial de la subvención general por 51 Unidades Tributarias Mensuales. Hizo presente que el correo electrónico de notificación de la resolución referida fue despachado el 2 de julio de 2025, por lo que el presente recurso fue presentado dentro del plazo legal. Relató que, de acuerdo con el acta de fiscalización N°230600417 de 29 de junio de 2023 y la resolución exenta N° 2023/PA/06/222 de fecha 5 de julio de 2023, la encargada de fiscalización de la Superintendencia de Educación ordenó instruir un proceso administrativo, designando a un fiscal instructor. Mediante la formulación de cargos N°2023/FC/06/245 de 18 de julio de 2023 el fiscal instructor hizo presente el plazo para presentar descargos y medios de prueba, formulando el siguiente cargo: “Cargo Único: Sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos. Hecho constatado: En acta de fiscalización y respectiva hoja de trabajo se consigna que “ante la denuncia realizada por la Sra. Jennifer Rojas Donoso, apoderada del Alumno B.C.R., quien cursa sexto básico, por maltrato d

Fundamentos

considerando quinto, letra j), de la resolución impugnada, siendo incorrecto señalar que se omitió su evaluación. Añadió que la afectación patrimonial inherente a la imposición de una multa constituye precisamente la finalidad perseguida por la normativa educacional vigente. Finalmente, indicó que el presente recurso corresponde a un mecanismo de control de legalidad de lo resuelto, sin que sea procedente el análisis del mérito o conveniencia de lo decidido, criterio que ha sido reiterado por la Corte de Apelaciones. Conforme a lo expuesto, solicito el rechazo del reclamo, con condena en costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO  1° Que, el artículo 85 de la Ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, dispone que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar para que se las deje sin efecto ante la Corte de Apelaciones respectiva.       2° Que, lo reclamado mediante el presente arbitrio es la Resolución Exenta N°1435, de fecha 1 de julio de 2025, dictada por el fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo, dirigido en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/06/600 de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de O´Higgins, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general por 51 Unidades Tributarias Mensuales, por no aplicar el sostenedor de forma correcta su reglamento interno y/o protocolos. 3° Que, analizadas las alegaciones del reclamo éstas apuntan, en primer lugar, a la ilegalidad de la delegación de facultades en el fiscal de la Superintendencia de Educación y, en segundo lugar, a la existencia de un error en la calificación infraccional, existiendo incongruencia entre el cargo formulado, normativa infringida y hechos constatados. 4° Que, precisado lo anterior, y en cuanto a la primera alegación del reclamo, el propio recurrente reconoce la posibilidad de delegar las facultades del Superintendente de Educación, contenida en el artículo 100 letra E) de la Ley N°20.529, que señala “Corresponderá al Superintendente, especialmente: e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley”. Sin embargo, señala que el funcionario al que se le delegó la facultad es un subordinado del Director Regional del servicio, con lo que la delegación efectuada infringió el principio de jerarquía, permitiendo que un subordinado revise la decisión de un superior jerárquico. 5° Que, sobre el particular, el D.F.L. N°4 del año 2012 del Ministerio de Educación que fija la planta de personal de la Superintendencia de Educación y regula las materias señaladas en los artículos tercero, quinto y sexto transitorios de la Ley 20.529, establece en su artículo 2 a los

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley N° 20.529, se acoge sin costas, el reclamo deducido por doña Paulina Valeria Palma Sandoval, representante legal de la Corporación Educacional San Agustín en contra de la Resolución Exenta N° 1435, de fecha 1 de julio de 2025, suscrita por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, y en consecuencia, se deja sin efecto también la resolución N°2023/PA/06/600, que aplicó la sanción a la reclamante. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 54-2025 Contencioso-Administrativo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Compareció doña Paulina Valeria Palma Sandoval, cédula de identidad N°12.780.022-7, en calidad de representante legal de la Corporación Educacional San Agustín, rol único tributario N°65.155.765-8, ambos con domicilio en calle Pucalán N°520, comuna de Pichilemu, región del Libertador Bernardo O´Higgins, quien dedujo r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica