SIN INFORMACION

BECERRA JOFRÉ, RICARDO ARIEL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y considerando. Primero. Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, quien recurre de protección en favor de Ricardo Ariel Becerra Jofré, con domicilio en Santos Martinac 940, Ovalle, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la omisión que estima arbitraria e ilegal en la cobertura de prestaciones de salud mental, alegando vulneración de sus garantías de los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Junto con invocar la problemática general de salud mental en el país, alega que el plan suscrito por su representado posee una cobertura restringida en prestaciones de salud de esta naturaleza si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Refiere que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Menciona, que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas contradicciones que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 el 8 de noviembre de 2021, cuyo objetivo es asegurar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Por estas consideraciones requiere que se instruya a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física en un 90% para consultas psiquiátricas y psicológicas; hospitalizació

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. Quinto. Que, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de esta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto. Que, al respecto, la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Séptimo. Que, por su parte, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en ISAPRES conforme a la Ley N°21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efect

Fallo

Por estas consideraciones requiere que se instruya a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física en un 90% para consultas psiquiátricas y psicológicas; hospitalización psiquiátrica a 90%; aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1 UF y hospitalización psiquiátrica a 5,3 UF; sin topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica y restitución de sumas que hubiese desembolsado, con costas. Segundo. Que evacua el informe requerido Daniel López Venturi, abogado de Isapre Cruz Blanca, quien pide el rechazo de la acción. Expone que el actor contrató libre y voluntariamente un plan de salud el 14 de julio de 2021, que mantiene vigente, y que, conforme el DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, contempla las coberturas para las distintas prestaciones y topes anuales y por prestación individual de las mismas, destacando que la Circular IF/ 396 de 2021 dispuso que las garantías previstas en la norma invocada por el actor comenzaron a regir el 3 de enero de 2022, haciendo presente que el plan del recurrente fue suscrito en 2021, no resultando aplicables las disposiciones de dicha circular, más cuando, como acto administrativo, rige desde su entrada en vigencia. Agrega que su representada no puede modificar libremente los contratos de salud, pues el legislador ha establecido taxativamente

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Becerra Jofré, Ricardo Ariel Isapre Cruz Blanca Recurso de Protección Rol 1491-2025 La Serena, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero. Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, quien recurre de protección en favor de Ricardo Ariel Becerra Jofré, con domicilio en Santos Martinac 940, Ovalle, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por la omisión que estima arbit

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