HERRERA OTERO NATALIA / MOLINO PUENTE ALTO S.A.
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Rol 324-2025 que inciden en los auto RIT T-79-2024 RUC 24-4-0595217-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, la que señala en su parte resolutiva: “l. Que, se rechaza, la acción por Vulneración de Derechos Fundamentales del art.19 de la Constitución Política de la República con ocasión del despido, deducida por doña Natalia Andrea Herrera Otero en contra de Molino Puente Alto S.A., representada legalmente por Patricio Jiménez Trejo, ya individualizado, por falta de pruebas de indicios. II.- Que se acoge la acción subsidiaria de despido injustificado, y se declara: 1.- Que el despido de la trabajadora comunicado el día 29 de mayo de 2024 por el empleador, es injustificado y por ende se entenderá que ha procedido de acuerdo con la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto (sic) Necesidades de la empresa, y se condena a la demandada a las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo: $968.570; 2.- Años de servicio (6 años):$5.811.420 y 3.- Recargo del 80 % : $4.649.136, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo. III.- Que todas las sumas a las que se ha condenado a la demandada lo serán con reajustes e intereses de acuerdo con lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida. En contra de la referida sentencia, el apoderado de la demandada Molino Puente Alto S.A. interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte, que rechace la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso de nulidad por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del veintiuno de agosto pasado, ante
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa”- Segundo: Que el apoderado de la demandada invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda;..”. A su vez, el artículo 459 N°4 del citado código dispone que la sentencia definitiva deberá contener: “N°4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;..”. Basa tal causal, en que la sentencia impugnada presenta -en su concepto- “tres graves fallas en cuanto a su motivación fáctica en lo que se refiere a el no análisis de instrumentos contables en su totalidad; nulo análisis de prueba pericial y un análisis deficiente de la prueba testimonial en relación al resto de la prueba documental incorporada.” Añade que tal omisión vulnera la normativa del artículo 459 N°4 en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo. En tal sentido, refiere que en la sentencia recurrida se omite el análisis de: i) documento 6 letra c), que contiene más de 30 hojas de carga física firmadas por la trabajadora; ii) informe pericial judicial, que vincula las firmas con operaciones contables erróneas; iii) informe de auditoría externa; iv) Reglamento interno (prueba 4) que prohíbe expresamente el uso compartido de claves; v) contenido de los documentos 17 y 18, claves para acreditar el perjuicio económico y el vínculo con las cargas físicas. Afirma que “el racionamiento probatorio es deficiente y adolece de falacias, al no realizar el análisis que exige la norma;” “lo que lleva a errar en la consignación explícita de los hechos que ha estimado probados”. Afirma que lo anterior se advierte en el considerando 15° de la sentencia recurrida, que consigna: “Que, en cuanto a la falta de probidad invocada a la demandante por su ex empleador, y de acuerdo con la prueba producida en autos, se puede determinar que quedó acreditado que, en la empresa demandada, había una alta rotación de personas, incluso
Fallo
se declara: 1.- Que el despido de la trabajadora comunicado el día 29 de mayo de 2024 por el empleador, es injustificado y por ende se entenderá que ha procedido de acuerdo con la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto (sic) Necesidades de la empresa, y se condena a la demandada a las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo: $968.570; 2.- Años de servicio (6 años):$5.811.420 y 3.- Recargo del 80 % : $4.649.136, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo. III.- Que todas las sumas a las que se ha condenado a la demandada lo serán con reajustes e intereses de acuerdo con lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida. En contra de la referida sentencia, el apoderado de la demandada Molino Puente Alto S.A. interpuso recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte, que rechace la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso de nulidad por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del veintiuno de agosto pasado, ante los ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y Celia Catalán Romero. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada
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San Miguel, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Rol 324-2025 que inciden en los auto RIT T-79-2024 RUC 24-4-0595217-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, la que señala en su parte resolutiva: “l. Que, se rechaza, la acción por Vulneración de Derechos Fundamentales
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