SIN INFORMACION

MARIA JANEL VALDIVIEZO DE CHÁVEZ Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Hanny Elisa Quevedo Labrador, en favor de Maria Janel Valdiviezo de Chávez, de nacionalidad venezolana, en su calidad de representante legal de sus hijos menores de edad Jesús Abraham y Sara Angelina, ambos Chávez Valdiviezo, dedujo acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Fundamentó su acción constitucional en la existencia de un acto arbitrario e ilegal por parte del órgano recurrido, que ha vulnerado gravemente derechos fundamentales, en particular el derecho a la regularización migratoria preferente. Expresó que los niños ingresaron a Chile el 2021, en situación migratoria irregular, portando únicamente sus actas de nacimiento venezolanas por su edad, luego, el 9 de junio de 2025, ingresaron solicitud de residencia temporal para Jesús y el 10 de junio para Sara Angelina Chávez Valdiviezo, realizadas conforme el carácter preferente para niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, mediante comunicaciones de fecha 26 y 29 de agosto de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones exigió como requisito excluyente la presentación de pasaporte o cédula de identidad venezolana de los menores, sin considerar la imposibilidad material y humanitaria de cumplir con dicha exigencia, documentos que ninguno de ellos posee, debido a que salieron de su país siendo aún menores de edad, en el caso de Jesús a los 6 años y Sara al año, edad a la cual la ley venezolana no exige ni otorga cédula de identidad, ya que este documento se emite a partir de los 9 años de edad. Añadió que no existe una representación consular operativa de Venezuela en Chile que permita gestionar dichos documentos, han realizado múltiples gestiones ante la Embajada de Venezuela en Chile, sin resultados, debido a la crisis institucional venezolana, la cual dificulta o impide la obtención de documentación oficial desde el extranjero. Alegó que debido a ello sus hijos permanecen en situación migratoria irregular, lo que impide acceder plenamente a servicios básicos co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva, adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. En la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil– o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, la omisión denunciada por el recurrente como ilegal y arbitraria es la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de residencia temporal y las exigencias de documentación que pretende el Servicio. CUARTO: Que, del tenor de lo peticionado en el desarrollo de su recurso, se advierte que, con la interposición de la presente acción, persigue que el Servicio se pronuncie respecto de su solicitud, pues ha superado en su concepto los plazos razonables y prudentes para su tramitación producto de las exigencias de documentación. QUINTO: Que, en virtud de los antecedentes de la causa, se advierte que la petición de residencia temporal se realizó los días 9 y 10 de junio de 2025, respectivamente, y que los días 26 y 29 de agosto del año en curso se le solicitaron más antecedentes al recurrente, encontrándose actualmente en fase “Resolutiva”. SEXTO: Que, si bien a la fecha no se ha resuelto la solicitud del recurrente, debe tenerse presente que aquella se ha sometido a tramitación mediante un procedimiento administrativo sujeto al principio de celeridad, en tanto no se establezcan o se fijen los requisitos correspondientes en concordancia con los objetivos de la política nacional de migración y extranjería. Y que la supuesta demora en la tramitación viene justificada por la información que debe recabarse para resolver adecuadamente la solicitud. SÉPTIMO: Que, en este caso, el hecho de no haberse resuelto aún la solicitud de residencia temporal de los niños tiene como fundamento la circ

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de protección a favor de Jesús Abraham y Sara Angelina, ambos Chávez Valdiviezo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. ROL 364-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Hanny Elisa Quevedo Labrador, en favor de Maria Janel Valdiviezo de Chávez, de nacionalidad venezolana, en su calidad de representante legal de sus hijos menores de edad Jesús Abraham y Sara Angelina, ambos Chávez Valdiviezo, dedujo acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Fundamentó su acción consti

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