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SEGURA SAAVEDRA ARIEL ALEJANDRO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA IQUIQUE

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Shujuan Jia, abogado, defensora penal pública, en representación de Ariel Alejandro Segura Saavedra, funcionario público, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada el 05 de septiembre de 2025 por la magistrada Tamara Muñoz Sáez del Juzgado de Garantía de Iquique, en la causa RIT 804-2020, RUC 2010008086-K, la que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo. Expone que el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) dedujo el 07 de febrero de 2020 una querella criminal por el delito de apremios ilegítimos, atribuido a hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2019. Con posterioridad, en diciembre de 2024, se amplió la querella señalando expresamente al amparado como autor. Sin embargo, hasta septiembre de 2025 la investigación nunca fue formalizada, limitándose a múltiples reprogramaciones de audiencias por parte del Ministerio Público y del INDH, sin que se ejercieran diligencias sustanciales. Por su parte la defensa habría solicitado el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, argumentando que, al tratarse de un simple delito sancionado en el artículo 150 D del Código Penal, el plazo de prescripción es de 5 años conforme al artículo 94 N°3 del Código Penal. Dicho plazo habría transcurrido en exceso, pues el único acto que interrumpe la prescripción es la formalización de la investigación acorde a lo establecido en el artículo 233 del Código Procesal Penal, lo que nunca ocurrió. Asimismo, se enfatizó que la interposición de una querella no tiene efecto suspensivo ni interruptivo, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema. No obstante, el tribunal rechazó la solicitud de sobreseimiento sosteniendo que la presentación de la querella y su ampliación habrían suspendido la prescripción, en aplicación del artículo 96 del Código Penal. Con ello, permitió la continuación del procedimiento pese a que, según la defensa, la acción penal ya estaba extinguida. Sostiene que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del recurso se colige que el amparado denuncia que el tribunal no declaró la prescripción de la acción penal, debiendo hacerlo, por considerar que la querella no tiene la virtud de suspender la prescripción de aquella, en circunstancias que el único acto que le reconoce ese efecto la ley es la formalización por el delito de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, realizada por el Ministerio Público. TERCERO: El artículo 150 D del Código Penal sanciona el delito referido con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. De esta forma, al tener pena de simple delito, la acción penal prescribe en el plazo de cinco años contado desde los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal. CUARTO: A su turno, el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal expresa: “La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal”. QUINTO: Que siendo la formalización el acto que suspende la prescripción de la acción penal en conformidad a la ley, no la solicitud de formalización, ni la interposición de la querella, siendo inconcuso que los hechos por los cuales se persigue responsabilidad del amparado ocurrieron el 27 de diciembre de 2019 y hasta la fecha no ha sido formalizado, transcurriendo el plazo de prescripción contemplado en el artículo 94 del Código Penal, se verifica que la decisión de la jueza recurrida afecta la libertad personal y seguridad individual del amparado de forma ilegal, toda vez que lo expone a una sanción, encontrándose su responsabilidad extinta, por lo que el recurso será acogido. SEXTO: Que abona la decisión adoptada el hecho que el Ministerio Público comunicó en múltiples ocasiones su decisión de no perseverar, tanto antes como después de la indicación del querellado de forma específica en la ampliación de la querella por parte del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y que consultado en estrado el Sr. Fiscal compareciente manifestó que se encuentra pendiente la realización de una diligencia de reconstitución de escena, cuestión demostrativa de la nula investigación de los hechos que ha

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el amparo constitucional intentado en estos autos, en favor de Ariel Alejandro Segura Saavedra, dejándose sin efecto la resolución reclamada, disponiéndose en su lugar, la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo al tenor del artículo 250 d) del Código Procesal Penal en causa seguida en RIT 804-2020 del Juzgado de Garantía de Iquique. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N°371-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Shujuan Jia, abogado, defensora penal pública, en representación de Ariel Alejandro Segura Saavedra, funcionario público, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada el 05 de septiembre de 2025 por la magistrada Tamara Muñoz Sáez del Juzgado de Garantía de Iquique, en la causa RIT 8

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