SOTOMAYOR/AGUIRRE
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En la presente causa, RIT O-107-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, correspondiente al Rol Laboral N°250-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha seis de marzo de dos mil veinticinco, la cual acoge la demanda de declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por doña Verónica Isabel Sotomayor Paredes en contra de Marcela Verónica Aguirre Briones, y declara lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la acción de reconocimiento de la relación la laboral entre la demandante VERÓNICA ISABEL SOTOMAYOR PAREDES y la demandada MARCELA VERÓNICA AGUIRRE BRIONES. II.- Que SE ACOGE la acción por despido injustificado interpuesta, por la demandante doña VERÓNICA ISABEL SOTOMAYOR PAREDES, en contra de la demandada MARCELA VERÓNICA AGUIRRE BRIONES, por lo que la encartada deber pagar a la actora: A) La indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $726.500.- B) La suma de $5.085.500.-, por concepto de indemnización por a os de servicio. - C) La suma de $2.542.750.-, por concepto de recargo legal. D) La suma de $3.287.413.-, por concepto de feriado proporcional y legal pendiente. E) Las cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL y FONASA, en los periodos determinados en el
Fundamentos
considerando décimo quinto, en base a una remuneración de $726.500.- III.- Que SE ACOGE la acción de nulidad del despido debiendo pagarse las cotizaciones y remuneraciones devengadas y las que se devenguen durante el período que dure el proceso por dichos conceptos en los términos ya expuestos en el considerando décimo sexto. IV.- Que, a las sumas indicadas se le deben aplicar los intereses y reajustes legales. V.- Que no se condena al pago de costas a la demandada. En contra de la mencionada sentencia, recurre el abogado don GUSTAVO BURGOS VELSQUEZ, por la parte demandada, esgrimiendo como causal de nulidad aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por incurrir la sentencia en infracción de ley, siendo la norma infringida el artículo 162 del Código del Trabajo, específicamente considerandos quinto, sexto y séptimo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica, someramente, que el sentenciador incurre en infracción de las leyes expuestas, ya que la hipótesis de aplicación de la sanción contenida en la normativa, requiere que el empleador retenga el monto correspondiente a las cotizaciones previsionales, y tras eso no lo entere en las instituciones administradoras de la seguridad social. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ello no ocurre puesto que la acción deducida pasa por declarar primero, la existencia de la relación de trabajo. Así, los considerandos décimo quinto y décimo sexto en su parte pertinente señalan: “DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las cotizaciones de seguridad social, debidamente probadas y adeudadas, teniendo presente que el actor da cuenta de los no pagos según los certificados de cotizaciones remitidos por medio de oficios de AFP Capital de fecha 01 de agosto de 2024, el cual da cuenta que la actora no registra cotizaciones pagadas desde 2013 y del certificado de cotizaciones de Fonasa de fecha 19 de agosto del 2024, del cual no consta realizado pago alguno a nombre de la demandada, por lo que siendo un deber y obligación a la ex empleadora acreditar la solución íntegra y oportuna de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que nunca declaró ni pagó, conforme al mandato legal, se hará lugar al pago de las cotizaciones previsionales demandadas entre el 21 de noviembre de 2016 y 23 de noviembre de 2023 en base a la remuneración de $726.500.- Que en cuanto a las alegaciones en lo referido al pago de AFC Chile, corresponde inicialmente la demostración de la existencia de la obligación a la demandante, que en el caso en cuestión a diferencia de los pagos que se deberán hacer en vista a la deuda efectiva de cotizaciones previsionales y de salud, en materia de cesantía a no se acompaña documento alguno en referencia a la existencia de esta obligación de conformidad a como lo dispone en el art culo 1698 del C digo Civil, por lo que no se hará ha lugar dicha solicitud. DÉCIMO SEXTO: Que, congruente con lo anterior,
Fallo
se declarar , asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en el incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo conforme al certificado remitido por AFP Capital y FONASA se constata la deuda en el pago de dichas cotizaciones previsionales y, que el demandado, no prueba el pago de las mismas, que además, tales cotizaciones ni siquiera habrán sido declaradas, existiendo por ende una manifiesta retención de las mismas, requisito de procedencia de esta sanción lo que lleva como consecuencia ordenar el pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, í de salud y cesantía, las que se deber n descontar y enterar en AFP Capital y Fonasa desde la fecha del despido, es decir, desde el 21 de noviembre de 2023 hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro pago de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de la remuneración mensual ya referida.” Oportunamente se procedió́ a la vista de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad, establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener la dictación de sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende de lo previsto en los artículos 477 y 478 del referido Código, normas que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter e
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En la presente causa, RIT O-107-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, correspondiente al Rol Laboral N°250-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha seis de marzo de dos mil veinticinco, la cual acoge la demanda de declaración de existencia de la relación
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