MP C/ JAVIER ALFREDO VARGAS CARDENAS
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que compareció Natalia Renee Salas Ortiz, defensora penal pública, en causa RIT 3874-2024, RUC 2400568046-4, del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho tribunal que condenó, el treinta de mayo de dos mil veinticinco, a Javier Alfredo Vargas Cárdenas a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y multa de dos unidades tributarias mensuales y suspensión y/o prohibición de obtención de la licencia de conducir, por el lapso de dos años, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños; y a la pena de multa de tres unidades tributarias mensuales y la suspensión y/o prohibición de obtención de la licencia de conducir por el lapso de un mes por el delito de negativa injustificada de practicarse examen de alcoholemia. Interpuso el recurso de nulidad por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en específico respecto de la letra c) que exige que exige que dentro del contenido de la sentencia exista “una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 297”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Ind
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el articulista blandió la causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con la disposición del artículo 342 letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se habría omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo normativo. SEGUNDO: Que, tal como lo ha reiterado esta Corte, el recurso de nulidad es de derecho estricto, al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley; por lo que, consecuencialmente, no constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. De igual forma, es menester precisar que el recurso y la causal motivo del arbitrio, no le entrega a esta Corte la facultad de llevar a cabo una nueva reflexión y valoración de los elementos de prueba incorporados en el juicio oral, puesto que ello atenta en contra del principio de la inmediación, que es uno de los pilares en que se sustenta el sistema actual de enjuiciamiento criminal. Enseguida, es necesario precisar que el artículo 297 del Código Procesal Penal, en su inciso primero, establece la forma de valoración racional de la prueba, debiendo el tribunal apreciarla con libertad; teniendo como límite los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Luego, en el inciso segundo, se establece el deber de fundamentación de toda la prueba y, ya en el inciso tercero, se consagra que la valoración de la prueba requerirá el señalamiento de los medios de prueba que dieren por acreditados los hechos de manera que permitan la reproducción del razonamiento utilizado por el tribunal para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Asimismo, es menester recordar que en el proceso que nos convoca no se contempla la apelación para conocer lo resuelto por el Tribunal en el juicio oral, siendo básicamente el juicio una instancia de credibilidad y la prueba que allí se rindió no puede repetirse ni volver a rendirse con las características que provocaron convicción al juez o jueces que la absorbieron directamente y que apreciaron libremente, con el sólo límite que les impone la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; lo que confluye a que este Tribunal de alzada esté constreñido a analizar juiciosamente la causal invocada, para no transformarse en un Tribunal de segunda instancia que revise los hechos y forme su propia convicción, con absoluta carencia de la inmediación que constituye -como ya se apuntó- uno de los principios axiales de
Fallo
fallo omitió explicitar que la testigo de descargo justificó su actuar en una excepcionalidad del caso, dando cuenta pormenorizada de la forma en que ocurre la colisión, debido a que se le resbala el pie del pedal, dando cuenta del lugar de los hechos y de las características de los vehículos involucrados. Por lo demás, refirió que fue un hecho asentado por los testigos de cargo, que al momento en que llega la policía -una vez que todo había ocurrido y los intervinientes discutían por lo sucedido- el imputado se encontraba en compañía de otras personas cercanas a este, lo cual es concordante con la declaración de la testigo presentada por la defensa. Arguyó que en la sentencia tampoco se da cuenta de las razones por las cuales se puede corroborar con precisión, que el imputado haya mantenido un flujo de alcohol en la sangre mayor al de la simple “influencia del alcohol”, en condiciones que no existe un dato específico, certero y objetivo como lo es la alcoholemia. Sobre el punto, dijo que, si bien la sentencia hizo referencia al dato de atención de urgencia, donde el encartado fue revisado por un médico, esto no da cuenta de manera científica de la graduación de alcohol en la sangre. Luego, expuso que, al no declarar el testigo presencial, consistente en la víctima del choque, la defensa no pudo contrastar, revisar credibilidad, contrainterrogar aquella visión de los hechos, pues al ser la declaración de las policías, una reproducción de la supuesta información entregada po
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Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció Natalia Renee Salas Ortiz, defensora penal pública, en causa RIT 3874-2024, RUC 2400568046-4, del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho
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