SEPÚLVEDA/SANTIBÁÑEZ
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-1711-2022 seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, sobre procedimiento sumario de precario, caratulados “Sepúlveda con Santibáñez”, el dos de noviembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva que rechazó íntegramente y sin costas la demanda deducida por doña Nora del Carmen Sepúlveda Valverde en contra de doña Janine Arlette Santibáñez Sepúlveda. En contra de esta decisión la demandante, representada por su abogado señor Martín Hernández Cerda, se alzó deduciendo recurso de apelación y pide que esta Corte enmiende conforme a derecho la sentencia, declarando que se acoge la demanda de precario intentada y se condene a la demandada a hacer abandono del inmueble dentro de tercero día o del término que se fije, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas. A folio 8 se ordenó traer los autos en relación. A folio 18 la apelante acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados, con citación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando Décimo Tercero, que se elimina. Y, en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que, la parte apelante argumenta que la sentencia impugnada le causa agravio, puesto que reconoció, en favor de la demandada, un título para justificar la ocupación del bien cuya restitución demanda, rechazando por ello la acción. Tal título, que alegó la demandada, consiste en un contrato de comodato pactado por escrito entre ella, doña Janine Santibáñez Sepúlveda, y su padre, don Carlos Santibáñez Reyes, quien en vida fuera cónyuge de la demandante, contrato en virtud del cual se acordó que el segundo entregaba en comodato a la primera un vagón de tren habilitado como casa habitación, que se encuentra situado en el inmueble de propiedad de la demandante. Sostiene el recurrente que, si bien el contrato de comodato existe, debe considerarse que la especie entregada por este contrato -el vagón de ferrocarril- es un bien mueble que puede ser removido del lugar donde se encuentra y que, precisamente, el objeto del comodato es este bien mueble y no el terreno donde él se sitúa, inmueble este que es de propiedad de la actora Nora Sepúlveda Valverde y del que el comodante no estaba en posición de disponer, puesto que a pesar de estar casado con esta última, entre ellos existía régimen de separación total de bienes. En consecuencia, no siendo la especie dada en comodato el inmueble objeto de la demanda de precario, yerra la sentencia al considerar a ese contrato como un título jurídicamente habilitante para la tenencia, razón por la que pide que se revoque la sentencia y se acoja la acción intentada. SEGUNDO: Que, a la luz del artículo 2.195 del Código Civil, la acción de precario exige, como requisitos para prosperar, la tenencia por un tercero de una cosa ajena, que tal tenencia se ejerza sin contrato previo y que la misma se ejecute por ignorancia o por mera tolerancia del dueño. El cumplimiento del primero supone que el actor acredite el dominio o, al menos la posesión, si se trata de un poseedor inscrito; además, que la cosa objeto de la demanda sea corporal, mueble o inmueble. El segundo requisito implica que el tenedor contra quien se acciona no pueda invocar, respecto del bien demandado, un contrato en su favor sea real o personal, de modo que no pueda detentar una calidad de comodatario, depositario, acreedor prendario o arrendatario, por lo que no ha de haber existido entre el actor y el demandado voluntad contractual alguna que legitime su tenencia. Por último, la causa de la tenencia debe radicar en la ignorancia del dueño (desconocimiento de la ocupación) o bien, en la mera tolerancia de éste (la ocupación es conocida, mas no consentida sino solo soportada por el dueño). Tratándose de la carga de la prueba en el juicio de precario corresponde al actor probar el dominio sobre el bien y la tenencia de la cosa pretendida por el demandado. Sobre esta parte pesa la carga de prob
Fallo
por tanto, tal circunstancia no ha obedecido a la ignorancia o mera tolerancia de la dueña, cuestión de hecho referida en los puntos N°s 2 y 3 de la resolución que recibió la causa a prueba. En su contestación la demandada reconoce que ocupa el inmueble y justifica su ocupación debido al contrato de comodato celebrado con su padre por el que este le entregó en comodato un vagón de tren habilitado como casa habitación -según da cuenta el motivo Décimo segundo reproducido- y que se encuentra instalado en el inmueble materia de estos autos. El referido contrato, celebrado por escrito ante notario público el 9 de diciembre de 2020 y acompañado a los autos, dispone en lo pertinente: PRIMERO: Que don CARLOS SANTIBÁÑEZ REYES, es dueño de vagón de tren, habilitado como casa habitación, correspondiente al bar que operó a fines de los años 80 en la avenida Las Condes, de la comuna del mismo nombre (…). Ester vagón de tren se encuentra instalado en el lote H2 del fundo Quintay, comuna de Casablanca, cuyo deslindes son (…).- rol de avalúo número 172-36, Casablanca.- SEGUNDO: Que por este acto don CARLOS SANTIBAÑEZ REYES da en comodato a doña JANINE SANTIBAÑEZ SEPULVEDA, el vagón de tren, habilitado como casa habitación (…) singularizado la cláusula primera de este documento mediante la entrega que, de las llaves, al comodatario, quien le recibe en las condiciones que se encuentra incluyendo (…) TERCERO: Se otorga este préstamo de uso gratuito por el lapso de 20 años, el cual se renovará
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol C-1711-2022 seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, sobre procedimiento sumario de precario, caratulados “Sepúlveda con Santibáñez”, el dos de noviembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva que rechazó íntegramente y sin costas la demanda deducida por doña Nora de
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