1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-3698-2023, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal y la demanda interpuesta por don Javier Alberto González Ortega en contra de Municipalidad de Maipú, sin costas. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo, subsidiariamente, las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, pidiendo la anulación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurso de nulidad ha sido interpuesto por la parte demandada, invocando la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por considerar necesaria la recalificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Indica que el tribunal a quo realizó una errada calificación jurídica de los hechos, esto debido a que no consideró la presunción del artículo 8 en relación con el artículo 7, así como tampoco aplicó el principio de la primacía de la realidad que se encuentra consagrado en el artículo 8, todos del Código del Trabajo. Señala que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios. Refiere que esta situación riñe con lo prescrito en los artículos anteriormente mencionados, pues de los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo, en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del Trabajo y de los principios pro operario y primacía de la realidad. Sostiene que se observan indicios como el cumplimiento de una jornada de trabajo de lunes a viernes, con pago mensual por sus servicios, la supervigilancia por parte de un superior jerárquico, pero que luego, la sentenciadora concluye que no es aplicable el Código del Trabajo, pese a los indicios acreditados, no es posible aplicar el artículo 7º del Código del Trabajo, sino que se trata de una prestación bajo la hipótesis del artículo 4 de la Ley 18.883. Afirma que queda demostrado que se realizó una errónea calificación jurídica de los hechos debido a lo siguiente: no se tomó en consideración la temporalidad en la que el actor estuvo trabajando por un período de doce años. Este tiempo supera con creces la temporalidad que implican las hipótesis de accidentalidad y no habitualidad, las cuales son necesarias para estar correctamente contratado a honorarios según el artículo 4º de la Ley 18.883, ya que estas deben estar determinadas en el tiempo y durante un período específico. Agrega que, también resulta aplicable el requisito de delimitación temporal a la hipótesis de contratación a honorarios basándose en la causal de labores específicas. Esto se debe a que el tiempo durante el cual se desarrollaron las funciones atenta contra dicha especificidad. SEGUNDO: Que el recurso esgrime, subsidiariamente, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando la infracción de los artículos 1, 7, 8, 162, 163, 163 y 168 del Código del Trabajo, además de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883. Indica que, en concreto, al aplicar incorrectamente las normas que excluyen la aplicación del Derecho Laboral a las materias que señalan, la sentencia infringida concluye, erróneamente, que las partes se encontraron vinculadas por un contrat

Fallo

fallo y la dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurso de nulidad ha sido interpuesto por la parte demandada, invocando la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por considerar necesaria la recalificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Indica que el tribunal a quo realizó una errada calificación jurídica de los hechos, esto debido a que no consideró la presunción del artículo 8 en relación con el artículo 7, así como tampoco aplicó el principio de la primacía de la realidad que se encuentra consagrado en el artículo 8, todos del Código del Trabajo. Señala que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios. Refiere que esta situación riñe con lo prescrito en los artículos anteriormente mencionados, pues de los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo, en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del Trabajo y de los principios pro operario y primacía de la realidad. Sostiene que se observan indi

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Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-3698-2023, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal y la demanda interpuesta por don Javier Alberto González Ortega en contra de Municipalidad de Maipú, sin costas. Contra dicha

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