EN FAVOR DE MIRIAM PASTORA ARRIECHE ARIIECHE C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de septiembre de 2025 comparece por si doña MIRIAM PASTORA ARRIECHE, run o pasaporte 10.841.808, domiciliada en avenida el Sol N° 1238, departamento 1238, de la comuna de Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de Policía de Investigaciones de Chile. Explica que interpone este recurso para poder arreglar sus papeles, para poder vivir en Chile, debido a la situación que está pasando en Venezuela, y que quiere tener una mejor calidad de vida por que merece tener una oportunidad de comenzar una mejor calidad de vida. Finaliza solicitando que no la expulsen del país. A folio 4, comparece el Servicio recurrido, pidiendo el rechazo del recurso de amparo, atendido que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de la autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales del amparado, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Indica que la actora ingresó al país eludiendo el control migratorio o ingresando por paso no habilitado, no existiendo registros de la extranjera en sus plataformas electrónicas. Añade que, según consta en documento acompañado por la contraria, el 10 de septiembre de 2025, la Policía de Investigaciones informó al amparado que, en virtud de los artículos 132 bis, 127 N°1 y 32 N°3 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, se dio inicio a un proceso sancionatorio de expulsión en su contra, destacando que no ha dictado ninguna expulsión. Precisa que, lo que se acompaña como resolución impugnada, es un acta de inicio de procedimiento de expulsión, la cual no constituye una medida de expulsión en sí misma, explicando la finalidad de la misma. Así, afirma que no existe acto ilegal que vulnere la libertad ambulatoria por cuanto se ajusta a la normativa migratoria aplicable, y este procedimiento puede culminar en la dictación de una
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, lo que motiva la acción de amparo es la gestión de notificación del inicio del proceso sancionatorio de expulsión efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile respecto de la amparada, lo que estima vulneratorio de su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 del Constitución Política de la República, por lo que solicita que no se le expulse del país. 3° Que, el Servicio de Migraciones informó que lo que se acompaña como resolución impugnada, es un acta de inicio de procedimiento de expulsión, precisando que la autoridad migratoria no ha dictado alguna orden de abandono, de expulsión o alguna otra sanción de carácter migratorio que amenace o vulnere la libertad o la seguridad personal de la recurrente. Por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile informa que no existe medida de expulsión alguna respecto a la amparada y que la gestión de notificación del inicio del proceso sancionatorio de expulsión efectuada se ha realizado en conformidad a la ley. 4° Que, al efecto, cabe señalar primeramente, que el recurso de amparo procede en contra de actuaciones que afecten la libertad personal y la seguridad individual de una persona, lo que en la especie no se verifica, por cuanto lo que se reclama es la gestión de notificación del inicio del proceso sancionatorio de expulsión, para lo cual no está prevista esta acción, no existiendo en la actualidad ningún acto que prive a la amparada de su libertad personal y seguridad individual. 5° Que, de esta forma, en la especie, no se da ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, máxime por el hecho que, durante la tramitación del procedimiento de expulsión, la amparada podrá realizar los descargos pertinentes, aportar los antecedentes necesarios para acreditar sus alegaciones y ejercer los recursos en la oportunidad que correspondan. 6° Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de una privación, perturbación o amenaza ilegal a la libertad o seguridad de la amparada, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no puede prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que eventualmente correspondan al efecto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza la acción constitucional intentada por MIRIAM PASTORA ARRIECHE en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 584-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 10 de septiembre de 2025 comparece por si doña MIRIAM PASTORA ARRIECHE, run o pasaporte 10.841.808, domiciliada en avenida el Sol N° 1238, departamento 1238, de la comuna de Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de Policía de Investigaciones de
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