SIN INFORMACION

EN FAVOR DE CAMILIO GALLARDO ROJAS Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 8 de septiembre de 2025 comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Camilo Alejandro Gallardo Rojas, cédula de identidad 26.748.727-8; Carlos José Gallardo Rojas, cédula de identidad 26.748.738-3, y Eucar José Gallardo Rojas, cédula de identidad 26.748.732-4, todos estudiantes y de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de amparo en contra del acto arbitrario e ilegal cometido por el Servicio Nacional de Migraciones, consistente en la eventual revocación de la residencia definitiva que afectaría a los amparados, lo que vulneraría su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Señala que todos sus representados tenían situación migratoria regular como menores de edad y vivían con su padre, Carlos Gallardo García, quien se preocupó de la situación migratoria de todos sus hijos. Asi, detalla que el mayor de ellos, Carlos Gallardo Rojas, nació el 30 de noviembre de 2005, tiene 19 años y obtuvo su residencia definitiva el 9 de septiembre de 2022; Su hermano Eucar nació el 29 de abril de 2008, tiene años y obtiene la residencia definitiva el 3 de febrero de 2023, mientras que el menor, Camilo, nació el 15 de enero de 2014, con actuales 11 años y la obtiene el 19 de abril de 2023. Relata que es en ese contexto en que él padre solicita, en los autos Rol C-687-2021 del Juzgado de Familia de Rancagua, una autorización judicial para que los tres vayan a ver a su madre que en ese momento se encontraba en Venezuela, madre que -contra la voluntad de su padre- decide ingresar con todos sus hijos por paso no habilitado el 7 de febrero de 2023, como consta en la respectiva autodenuncia. Precisa que no existe discusión respecto de la minoría de edad actual de Eucar y de Camilo, pero en el caso de Carlos él cumplió la mayoría de edad el 30 de noviembre de 2023, por lo que cuando hace su ingreso por paso no aún era menor de edad. Relata que Carlos, ya mayor de edad,

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, lo que motiva la acción de amparo es la eventual revocación de la residencia definitiva que afectaría a los amparados, de la cual son titulares, y que luego de salir del país por paso habilitado y autorización del Juzgado de Familia, ingresan posteriormente por paso no habilitado a territorio nacional en febrero de 2023, cuando todos eran menores de edad, todo lo cual vulneraría su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. 3° Que, la recurrida informa que no consta en su sistema el inicio de algún procedimiento sancionatorio respecto de los amparados. Adiciona que la circunstancia que los niños se encuentren en el territorio nacional no ha sido debidamente verificada y que existe absoluta claridad respecto a la normativa aplicable a los NNA. Añade que, el servicio sólo puede informar lo que se encuentra en el marco de sus competencias y que es la Policía de investigaciones de Chile la autoridad a quien corresponde informar el registro de ingreso y salida del país por paso habilitado y la emisión del Certificado de Vigencia de la Residencia Definitiva. 4° Que, al efecto, cabe señalar primeramente que el recurso de amparo procede en contra de actuaciones que afecten la libertad personal y la seguridad individual de una persona, lo que en la especie no se verifica, por cuanto lo que se reclama es la eventual revocación de la residencia definitiva de los amparados, para lo cual no está prevista esta acción, no existiendo en la actualidad ningún acto que prive a los amparados de su libertad personal y seguridad individual. 5° Que, de esta forma, en la especie, no se da ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política, y en la eventualidad de iniciarse un procedimiento administrativo de revocación de la residencia definitiva tanto del amparado actualmente mayor de edad o de los otros recurrentes, es en el marco de dicho procedimiento administrativo en el que deben realizarse los descargos pertinentes, continuando inalterable la posibilidad de los recurrentes de accionar frente a una eventual sanción de los actos que motivan el presente recurso, donde -dentro de la normativa aplicable- debe considerarse que los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en la ley. 6° Que,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza la acción constitucional intentada en autos en favor de Camilo Alejandro Gallardo Rojas, Carlos José Gallardo Rojas y Eucar José Gallardo Rojas en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo anterior, atendido lo expuesto por las partes en sus presentaciones, y a fin de determinar la situación migratoria actual de los amparados menores de edad, lo que podría dar lugar a una eventual vulneración de derechos respecto de los NNA de autos, ofíciese al Juzgado de Familia de Rancagua, a fin de que se evalúe la necesidad de aperturar una causa de medida de protección en favor de Camilo Alejandro Gallardo Rojas, cédula de identidad 26.748.727-8 y Eucar José Gallardo Rojas, cédula de identidad 26.748.732-4. Sirva la presente resolución como atento y suficiente oficio remisor. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 579-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 8 de septiembre de 2025 comparece el abogado Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Camilo Alejandro Gallardo Rojas, cédula de identidad 26.748.727-8; Carlos José Gallardo Rojas, cédula de identidad 26.748.738-3, y Eucar José Gallardo Rojas, cédula de identidad 26.748.732-4, todos estudiantes y de n

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