2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ÁLVAREZ/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1063-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda, sólo en cuanto se declara que entre las partes existió relación de carácter laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 6 de diciembre de 2022, fecha esta última en que el término de los servicios se produjo por renuncia del demandante, y condena a pagar la suma de $534.270 por concepto de remuneración de seis días de diciembre de 2022. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal principal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio, invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”, en relación con las normas del artículo 171 inciso 1° del Código del Trabajo y los artículos 58 y 160 N°7 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandante ha deducido recurso de nulidad, invocando como causal principal la contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". Argumenta que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que, pese a calificar la relación contractual habida entre el actor y la demandada como una de carácter laboral y habiéndose acreditado que aquella no descontó y enteró las cotizaciones previsionales durante su vigencia, de igual manera calificó el autodespido ejercido como una renuncia. Cuestiona que el

Fallo

se declara que entre las partes existió relación de carácter laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 6 de diciembre de 2022, fecha esta última en que el término de los servicios se produjo por renuncia del demandante, y condena a pagar la suma de $534.270 por concepto de remuneración de seis días de diciembre de 2022. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal principal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio, invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”, en relación con las normas del artículo 171 inciso 1° del Código del Trabajo y los artículos 58 y 160 N°7 del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: Primero: Que la demandante ha deducido recurso de nulidad, invocando como causal principal la contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". Argumenta que la sentencia incurre en una

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Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1063-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda, sólo en cuanto se declara que entre las partes existió relación de carácter laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trab

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