2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

MONTES MARTINEZ, VANESSA/INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA EMA LIMITADA

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA/ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte querellante y demandante se alzó en apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de agosto de dos mil veintiuno, que resolvió: "a.- El Tribunal viene en ACOGER la Excepción De Prescripción deducida por la querellada de autos, por haberse cumplido los supuestos contenidos en el artículo 26 de la Ley del Consumidor. b.- Que se absuelve de la querella de fs. 2 de autos a INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA EMA LIMITADA, Representada legalmente por don CLAUDIO EDUARDO REYES VEGA, debido a que la acción en que se fundó, se encuentra prescrita. c.- Que se RECHAZA la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en el Primer Otrosí de Fs., 2 de autos, por carecer de acción que la sustente. d.- Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, por haber tenido ambas partes

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, cada parte pagará sus costas.", por ser ella agraviante para los derechos de su representada. SEGUNDO: Que, del examen de los antecedentes realizado en la relación de la causa, aparece que el tribunal a quo resolvió correctamente respecto de la prescripción de la acción infraccional. En efecto, al momento de interponerse la denuncia infraccional el doce de abril de dos mil dieciocho, se encontraba vigente el texto original del artículo 26 de la Ley N°19.496, que establecía: "Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva". Conforme consta en los antecedentes de la causa, los defectos y desperfectos denunciados, consistentes en fallas en piso flotante, guardapolvos, paredes, ventanas, cerámicos, cielos, puertas, artefactos sanitarios, mobiliario, instalaciones eléctricas, walking closets, sistema de calefacción, domótica, aislación y estacionamientos, así como el incumplimiento de la entrega del Club House, sauna y parque privado, eran evidentes y perceptibles desde la entrega del inmueble, momento en que se configuró la infracción a las normas de protección al consumidor. Siendo la entrega del bien el momento en que se "incurrió en la infracción respectiva" según el tenor literal del antiguo artículo 26, y habiendo transcurrido con exceso el plazo de seis meses entre dicha entrega y la presentación de la denuncia infraccional en abril de dos mil dieciocho, resulta evidente que la acción infraccional se encuentra prescrita conforme a la normativa vigente al momento de los hechos. El cómputo del plazo debe realizarse desde que se incurrió en la conducta infraccional, esto es, desde la entrega defectuosa del inmueble y el incumplimiento de las prestaciones prometidas, no desde que se agravaron los defectos. TERCERO: Que, sin embargo, esta Corte advierte la existencia de un vicio en el procedimiento consistente en que la juez a quo rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicios "por carecer de acción que la sustente", en circunstancias que la prescripción de la acción infraccional no constituye un impedimento procesal para el ejercicio independiente de las acciones civiles derivadas de la relación de consumo. CUARTO: Que, en efecto, la jurisprudencia ya había consolidado desde antes de la reforma del año 2018 la independencia entre acciones civiles e infraccionales en materia de consumo. Así, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción estableció en el caso Arias con Sodimac S.A. que "la circunstancia que ambas acciones sean conocidas en un mismo procedimiento, no obsta a que se rijan por estatutos de responsabilidad distintos; y, por ende, puedan tener plazos de prescripción distintos". (Corte de Apelaciones de Concepción, 24 de diciembre de 2007, Rol: 174-2005). Esta doctrina fue confirmada en los casos Stuardo con Ditec S.A. (Corte de Apelacio

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto acogió la excepción de prescripción respecto de la acción infraccional, pero se ANULA DE OFICIO, lo resuelto en la letra c) del fallo recurrido que rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicios, de modo que se elimina del fallo en alzada el acápite titulado “EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL”, disponiéndose que, por un juez no inhabilitado que corresponda, dicte sentencia pronunciándose respecto de dicha demanda civil. En atención a lo resuelto se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de los demás fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante. Se previene que la Ministra Sra. Marcela Sandoval Durán, compartiendo los razonamientos expuestos en orden a sostener la independencia de las acciones entabladas, estuvo por pronunciarse derechamente respecto de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil reclamada, sin proceder conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, revocando la decisión de la instancia. Redacción del Abogado integrante señor Jorge Fonseca Dittus. Regístrese y devuélvase. Rol N°43-2024 Policía Local.-

Texto Completo (Preview)

Montes Martínez, Vanessa Carolina Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Ltda. Infracción Ley del Consumidor Rol N°43-2024 (Rol 6128-2018 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena). La Serena, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte querellante y demandante se alzó en apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte d

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