2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

BANCO SANTANDER-CHILE S.A./HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

motivos segundo y tercero. Asimismo, se efectúan las siguientes correcciones: 1.- En la primera línea del acápite I.- de la parte expositiva, donde dice “Demanda”, debe decir “demanda”. 2.- En la primera línea del acápite II.- de la parte expositiva, donde dice “fundo”, debe decir “fundó”. 3.- En la primera línea del tercer párrafo del considerando 1°, donde dice “acompaño”, debe decir “acompañó”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que el abogado Alberto Sordo Bisbal, en representación de la demandante Banco Santander, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de seis de abril de dos mil veintitrés, pronunciada en la causa rol 3898-2022, del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, en virtud de la cual se rechazó, sin costas, la demanda deducida en contra de don Cristóbal Andrés Hernández Miles. SEGUNDO: El recurrente sostiene que la sentencia le irroga un perjuicio absoluto al desechar la acción de responsabilidad de la Ley 20.009, obligándolo a asumir la suma de $7.113.785, pese a que las operaciones cuestionadas se efectuaron presencialmente, con la tarjeta física del demandado, recién declarada extraviada el 25 de febrero de 2022, cuya custodia le correspondía. Afirma que la investigación del banco demostró incumplimiento grave del deber de cuidado, pues: las transacciones se realizaron con tarjeta válida y chip, en POS y ATM; se ingresó la clave auténtica y validación ARQC correcta, descartando intervención de terceros; el demandado no denunció robo o hurto, avisó con tres días de retraso y reconoció que suele extraviar su tarjeta. Concluye que el banco cumplió íntegramente sus obligaciones, y que la responsabilidad deriva del descuido grave del usuario. Invoca el artículo 1547 del Código Civil, que presume la culpa del deudor, señalando que correspondía al demandado probar diligencia o caso fortuito, lo que no hizo. Alega que la jueza a quo omitió analizar la falta de diligencia y suplió la defensa de la parte demandada, incurriendo en errores de hecho y derecho. Añade que el riesgo debe trasladarse al depositante cuando éste, voluntaria o negligentemente, entrega a terceros los mecanismos de seguridad, siendo exigible a todo usuario el cuidado de sus tarjetas y claves. Resalta además que no hubo hackeos ni fallas de seguridad, acreditándose que el banco dispone de monitoreo permanente, seguridad perimetral, tecnología chip, uso de pinpass, campañas preventivas e investigación del caso con abono normativo de la Ley 20.009. Alega también que el tribunal valoró erróneamente la prueba, al no considerar el informe de fraude que acreditaba chip inclonable, operaciones presenciales y uso correcto de la clave, ni la demora del aviso, vulnerando el artículo 14 de la Ley 18.287 y las reglas de la sana crítica. Finalmente, cita abundante jurisprudencia que exime a los bancos de responsabilidad cuando el usuario entrega claves o descuida sus mecanismos de seguridad, c

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 5° y 6° de la Ley N°20.009, y artículos 14 y 32 y siguientes de la Ley N°18.287, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia definitiva dictada el seis de abril de dos mil veintitrés, por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, en la causa Rol 3898-2022. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada integrante señora Pía Paulina Bustos Fuentes. Rol N°27-2024 (Policía Local).-

Texto Completo (Preview)

Banco Santander Chile Hernández Miles, Cristóbal Infracción Ley de Bancos Rol N°27-2024 (Rol 3898-2022 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena). La Serena, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos segundo y tercero. Asimismo, se efectúan las siguientes correcciones: 1.- En la primera línea del acápite I.

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