JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

VERA/VAI PS INGENIERÍA Y SERVICIOS LIMITADA

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 25-4-0639179-8, R.I.T. M-26-2025 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 107-2025, por sentencia de 26 de Marzo último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela acogió la demanda interpuesta por don Luis Vera Contreras en contra de VAIPS Ltda, con costas, por despido improcedente y cobro de prestaciones, dando lugar al pago del recargo del 30 % de la indemnización por años de servicio, la devolución del descuento por AFC y diferencia de lo pagado en el finiquito. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en subsidio, interpone la causal del artículo 477 del Código Laboral, esto es, infracción de ley, al vulnerar el artículo 172 del Código del Trabajo en lo referente a la inclusión de las horas extras en la base de calculo del finiquito y artículo 13 de la Ley N° 19.728 al ordenar la devolución de lo descontado por concepto de AFC. El 28 de Agosto último, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de ambas partes. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, la causal principal invocada por la parte demandada es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que en la dictación de la sentencia habría una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Que la parte recurrente sostiene en primer lugar que se infringió el principio de la razón suficiente, ya que sin ninguna lógica jurídica se omite analizar los 10 anexos de contrato, donde aparece que el actor ejercía sus labores para las obras de Transelec, cliente que redujo las obras en más de un 50%, según lo declaró la testigo de su parte, no teniendo por acreditada la teoría planteada por su parte y acoge

Fundamentos

considerando que sus conclusiones son erradas ,postulando por ende, una valoración distinta a las que ella estima son las correctas como ya se dijo, materia que escapa a la naturaleza del recurso de nulidad, razón por la cual habrá de rechazarse la presente causal de nulidad. 10°.- Que, en segundo lugar y en subsidio de la causal anterior, se interpone la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En primer lugar alega contravención al artículo 172 del Código del Trabajo por cuanto se le condena a pagar la suma de $ 106.812 por diferencias de lo pagado en el finiquito, por no haberse incluido las horas extras en el cálculo de las indemnizaciones, en circunstancias que dicha disposición dispone que los pagos por sobretiempo deben ser excluidos de dicha base de cálculo. En segundo lugar estima que se ha infringido el artículo 13 de la Ley N° 19.728, ya que se condena a su representada a reintegrar a la actora el descuento practicado sobre la indemnización por años de servicio, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía. Señala que la calificación de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo (30%), única sanción que la ley ha previsto en la materia, pero no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada. De manera que justificado o no, lo cierto es que el contrato terminó por la causal de necesidades de la empresa, contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Por consiguiente, la declaración judicial que establezca que el despido por necesidades de la empresa es injustificado, no es impedimento para que el empleador efectúe la imputación respectiva. Sin embargo, el Tribunal a quo erróneamente resolvió lo contrario, efectuando una interpretación equivocada de la norma señalada, condenando a su parte a restituir el monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. 11°.- Que respecto de la inclusión de las horas extraordinarias para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, la sentenciadora señala en el motivo décimo cuarto lo siguiente: “Que en cuanto al monto de la última remuneración se incorpora liquidaciones de remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024, de cuyo análisis se logra considerar que los ítems que deben incluirse corresponden a Sueldo base, gratificación mensual y horas extraordinarias, estas últimas en atención a que fueron percibidas en forma periódica, tal como establece la Excma. Corte Suprema, en recurso de unificación Rol 63478-2021, lo que permite concluir que efectivamente la remuneración mensual devengadas para efectos de calculo de finiquito es la suma que indica el demandante, existiendo entonces diferencia de los pagado por la suma de $106.812.-“ 12°.- Que, teniendo por establecido que el legislador prote

Fallo

fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado, ya que de la simple lectura de la sentencia recurrida se puede concluir que la Juez a quo razonó adecuadamente, ya que es posible reproducir en forma clara y precisa el razonamiento utilizado, acogiendo la demanda interpuesta, razón por la cual no se advierte el vicio esgrimido por la parte recurrente, por cuanto lo que éste impugna es la apreciación que el magistrado hizo de los medios de prueba y la convicción que tales medios le produjeron, lo cual es una facultad en la que es soberano y que sólo tiene sus límites en una infracción manifiesta a las reglas de la sana critica, lo que en la especie, como se ha señalado, no ha ocurrido y que para su validez no es indispensable que sus conclusiones sean compartidas por el recurrente. 9°.- Que como corolario cabe señalar .que la sentencia dictada lo ha sido sin que exista una vulneración manifiesta de la regla contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo, pareciendo más bien que se trata de un recurso de otra índole, puesto que el recurrente discrepa de la forma en que la sentenciadora apreció la prueba, considerando que sus conclusiones son erradas ,postulando por ende, una valoración distinta a las que ella estima son las correctas como ya se dijo, materia que escapa a la naturaleza del recurso de nulidad, r

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Chillán, quince de septiembre de dos mil veinticinco.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 25-4-0639179-8, R.I.T. M-26-2025 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 107-2025, por sentencia de 26 de Marzo último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela acogió la demanda interpuesta por don Luis Vera Contreras en contra de VAIPS Ltda, con costas, por despido improcedente y

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