EN FAVOR DE MARITZA IZQUIERDO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de septiembre del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados en favor de Maritza de Jesús Izquierdo de Carvallo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°5.402.816, todos domiciliados para estos efectos en Manuel Larraín N°1137, San Vicente de Tagua Tagua e interponen recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°24517382 de fecha 12 de noviembre de 2024, que dispuso la expulsión del país de la amparada y su prohibición de ingreso al país por cinco años. Refieren que la amparada ingresó al país por paso no habilitado, efectuando la respectiva autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile. Explica que, en Chile, es sostenida económicamente por su hijo quien tiene trabajo estable y cuenta con recursos económicos suficientes para costear su permanencia en el país. Destacan que la amparada posee arraigo familiar en el país, en relación a su hijo, titular de residencia definitiva, y su nieto, de nacionalidad chilena, conformando su núcleo familiar. Por ello, estiman desmedida la decisión adoptada al no considerar dichos vínculos. Exponen que el acto administrativo impugnado amenaza la libertad personal de la amparada con una orden de expulsión, pese a que ingresó al país por paso no habilitado debido a la precariedad en Venezuela y luego se presentó voluntariamente ante la policía para regularizar su situación. Además, siempre ha mostrado intención de cumplir la normativa y no registra antecedentes penales en su país de origen. Por lo anterior, solicitan, se acoja el recurso de amparo y se deje sin efecto la resolución objeto de esta acción. A folio 3, consta informe requerido a la Policía de Investigaciones de Chile, en que indica que la amparada mantiene una orden de expulsión vigente, la que le fue notificada en dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Rancagua, limitándose
Fundamentos
considerando el ingreso clandestino de la extranjera. Agrega que, existiendo un mecanismo administrativo para impugnarla, y habiendo expirado los plazos para ello, la decisión adquirió firmeza, quedando fuera del objeto propio de esta acción constitucional. Por lo anterior, solicita el rechazo de la acción constitucional. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1.- Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, se recurre en contra de la Resolución Exenta N°24517382 de fecha 12 de noviembre de 2024, que dispuso la expulsión del país de la amparada y su prohibición de ingreso al país por cinco años. 3.- Que, al informar el Servicio recurrido señala que, iniciado el procedimiento sancionatorio en contra de la amparada, ésta no remitió descargos dentro del plazo conferido para tales efectos, por lo que, habiéndose establecido su ingreso por paso irregular, se dictó la resolución objeto de esta acción, por la autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. 4.- Que, para resolver cabe tener presente que el artículo 127 de la Ley 21.325, señala: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32°, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.”. Por su parte, el artículo 32°, en cuanto a las prohibiciones de ingreso al país a los extranjeros, señala en su numeral 3 que se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: “3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores (…)”. 5.- Que, de la revisión de la resolución impugnada, consta que la expulsión de la amparada se basa en una causa legal, cual es el ingreso irregular al país, cuyos presupuestos fácticos no han sido controvertidos, la que además fue dictada por la autoridad competente, en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas, por cuanto se dictó por el Director Nacional del Servicio recurrido. 6.- Que, por otro lado, en cuanto a la existencia de un víncul
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Maritza de Jesús Izquierdo de Carvallo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°5.402.816, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°24517382 de fecha 12 de noviembre de 2024, que dispuso la expulsión del país de la amparada y su prohibición de ingreso al país por cinco años, siendo de cargo de la amparada iniciar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 585-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, trece de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 10 de septiembre del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados en favor de Maritza de Jesús Izquierdo de Carvallo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N°5.402.816, todos domiciliados para estos efectos en Manuel Larraín N°1137, San Vice
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