SIN INFORMACION

MARIA VILLARROEL ACEITON CONTRA LUIS VILLARROEL ACEITON Y JOSÉ ANGEL VILLARROEL ACEITON

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña María Adelina Villarroel Aceitón, quien interpone recurso de protección en contra de Luis Federico Villarroel Aceitón y de José Angel Villarroel Aceitón por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en que lo recurridos habrían pedido una orden de desalojo del inmueble en el que habita, lo que vulneraria la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que junto a sus hermanos son dueños de un terreno de aproximadamente 2 hectáreas ubicado en Hijuela La Puntilla s/n Traiguén. Agrega que el terreno fue sometido a partición y de acuerdo el laudo y ordenata sus derechos en el inmueble fueron cedidos a sus hermanos en la suma de 12 millones de pesos, ya que señaló el juez que no se podía subdividir Precisa que jamás aceptó ello, nunca fue su intención ceder porque vive en el inmueble desde 1985, todo una vida, no tiene más propiedades. Refiere que en atención a esta sentencia, ahora sus hermanos la están desalojando, pidiendo que se retire del lugar, pero no tiene otro lugar donde vivir y lo dictaminado en el juicio arbitral fue injusto, ya que jamás fue su intención vender, y la jueza arbitral falló porque según sus dichos el inmueble no se podía subdividir y como tenía menor porcentaje en el inmueble en comparación a sus hermanos salió perjudicada. Invoca como vulnerada la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución política, ya que se le está impidiendo usa y gozar de la propiedad con la orden de desalojo. Pide que se acoja su recurso de protección y en definitiva se ordene que se paralice la orden de desalojo en causa Rol C-452-2023 del Juzgado de Letras de Traigúen. Acompaña certificado de residencia, piezas de causa Rol C-452-2023 y sentencia arbitral. A folio 8 evacúan informe los recurridos pidiendo el rechazo con costas. Primeramente, señalan que no hay derecho constitucional alguno trasgredido por ellos, en perjuicio de la recurrente, solamente señala los hechos. Es efectivo que

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso la recurrente, lo hacen consistir en el hecho, que los recurridos habría solicitado el desalojo del inmueble en el que vive, y que fue materia de un juicio de partición, en que se le impuso la cesión de sus derechos, lo que estima es injusto. TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo, y con los antecedentes acompañados por la actora y la recurrida en su informe, no se da cuenta de la existencia de un derecho indubitado, por cuanto, y como lo reconocen ambas partes, se llevó a cabo un juicio de partición y se dictó una sentencia arbitral que se encuentra firme, en la cual se dictaminó la cesión de los derechos de la recurrente, tasándose los mismos en una suma cercana a los $12.000.000.-, y que ante la negativa de cumplir el

Fallo

fallo por la actora, se suscribió la escritura de cesión por la jueza partidora en su representación. Por lo anterior, tratándose de derechos que están en discusión, esto es, la legitimidad y cumplimiento de la sentencia arbitral, lo que involucra situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. CUARTO: Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de carácter urgente, sino que lo planteados por la actora, es su disconformidad con lo dictaminado en laudo y ordenata de jueza arbitral, lo que por su propia naturaleza, es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. QUINTO: Que, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado. SEXTO: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada, ya que para que una acción cautelar progrese es requis

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña María Adelina Villarroel Aceitón, quien interpone recurso de protección en contra de Luis Federico Villarroel Aceitón y de José Angel Villarroel Aceitón por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en que lo recurridos habrían pedido una orden de desalojo del inmueble en el que habita, lo que vuln

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