JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ROEHLING/SOCIEDAD EDUCACIONAL NIÑOS FELICES LIMITADA

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

HORAS EXTRAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproducen los antecedentes de la sentencia apelada de fecha 8 de julio de 2025, con excepción de su

Fundamentos

considerando segundo, que se elimina. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que el trabajador demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta bajo boletas de honorarios, la declaración de validez del autodespido que invocó con fecha 9 de diciembre de 2024, y el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales correspondientes. 2°) Que el tribunal de primera instancia, al resolver la excepción de caducidad, entendió que el autodespido se produjo el 26 de noviembre de 2024 y que, por lo tanto, al haberse interpuesto la acción con posterioridad al 19 de febrero de 2025, debía declararse caducada la acción de indemnización prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo. 3°) Que tal razonamiento desconoce que el debate principal consiste precisamente en determinar si existió o no una relación laboral bajo subordinación y dependencia, y que sin una previa declaración en tal sentido no puede estimarse producido válidamente un autodespido ni, menos aún, computarse el plazo fatal de caducidad propio de esta institución. 4°) Que, en armonía con lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha resuelto que las normas de caducidad previstas en los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo presuponen la existencia cierta y reconocida de una relación laboral. Por ello, cuando el objeto principal de la litis es precisamente la declaración de la existencia de dicho vínculo, no resulta procedente aplicar el plazo breve de caducidad (60 o 90 días), sino la prescripción general de dos años contemplada en el artículo 510 del Código del Trabajo. Este criterio ha sido sostenido de manera consistente respecto del artículo 168 —despido injustificado— en casos donde la relación laboral se encontraba discutida (SCS, Roles 49.675-2024, 243.736-2023, 58.633-2024, 58.003-2024 y 61.313-2024, entre otros), señalando que la acción de despido queda supeditada a la previa declaración de vínculo laboral. En tales hipótesis, la Corte ha estimado que sólo una vez declarada judicialmente la existencia del contrato de trabajo puede correr el plazo breve de caducidad, de lo contrario rige la prescripción de dos años. Si bien esta doctrina se ha desarrollado principalmente en torno al despido injustificado, su razonamiento es plenamente aplicable al autodespido regulado en el artículo 171, desde que ambos institutos descansan en el presupuesto de un contrato de trabajo vigente y reconocido, lo que en la especie constituye el núcleo de la controversia. 5°) Que, en consecuencia, al acoger la caducidad alegada, la sentencia apelada ha impedido el examen del fondo del asunto, privando al actor de una decisión jurisdiccional sobre la naturaleza de su vínculo y las prestaciones derivadas, lo que vulnera el principio de tutela judicial efectiva que informa el Derecho del Trabajo.

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 171 y 510 del Código del Trabajo, SE REVOCA la resolución apelada de fecha 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, y en su lugar se declara que no ha lugar a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, debiendo el tribunal de origen continuar con la tramitación de la causa en todas sus partes. Redacción del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger. Devuélvase. N°Laboral - Cobranza-479-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproducen los antecedentes de la sentencia apelada de fecha 8 de julio de 2025, con excepción de su considerando segundo, que se elimina. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que el trabajador demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta bajo boletas de honorarios, la de

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