SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Oscar Oyarzo Vera, en representación de la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, quien interpone reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°1300 de fecha 16 de junio de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación. Indica el recurrente que dicha resolución fue notificada el 17 de junio de 2025, y que la reclamación se presenta dentro del plazo legal. Expresa que los hechos se originan en una denuncia formulada por la apoderada de un alumno del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado, sostenido por la Fundación representada, con fecha 21 de abril de 2023. Sostiene que, en virtud de dicha denuncia, la Superintendencia solicitó antecedentes el 25 de abril de 2023, advirtiendo que la omisión o entrega incompleta de información constituía infracción grave. Indica que el 7 de julio de 2023 se elaboró el Acta de Fiscalización N°231600244, y que posteriormente se dictaron diversas resoluciones: la N°20203/PA/16/0211 el 20 de julio de 2023 que ordena instruir procedimiento; la N°20203/FC/16/080 el 24 de julio que formula cargos; y la N°2023/PA/16/0271 el 10 de agosto que impone una multa de 56 UTM. Señala que dicha sanción fue objeto de reclamación el 31 de agosto de 2023, y que finalmente, mediante resolución de 16 de junio de 2025, se rebajó la multa a 50 UTM. Argumenta el abogado que la infracción cursada corresponde a hechos verificados con anterioridad a dos años del inicio del procedimiento sancionatorio. Indica que el proceso se inició el 21 de abril de 2023 por denuncia de una apoderada del establecimiento educacional, y concluyó el 16 de junio de 2025, excediendo el plazo de dos años establecido en el artículo 86 de la Ley N°20.529. Asimismo, sostiene que, en subsidio, debe considerarse el decaimiento del acto administrativo por vulneración al principio del plazo razonable, parte integrante del debido proceso constitucional. Respecto del cargo formulado, señala qu

Fundamentos

considerando la naturaleza y gravedad del hecho infraccional, la afectación al bien jurídico de la buena convivencia escolar, la matrícula del establecimiento, los recursos percibidos por el sostenedor, la ausencia de intención y de beneficio económico, y la concurrencia de una circunstancia agravante de responsabilidad conforme al artículo 80 letra c) del mismo cuerpo legal. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que ha señalado que el sistema de agravantes y atenuantes no puede ser utilizado para recalificar la conducta, sino para graduar la sanción dentro del rango legal previsto, que en el caso de infracciones menos graves va de 51 a 500 UTM. En ese sentido, sostiene que la multa de 53 UTM aplicada mediante la resolución recurrida se encuentra dentro del margen mínimo legal, es proporcional a la infracción constatada y no afecta la continuidad del servicio educativo. Finalmente, argumenta que el recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 tiene por objeto determinar la legalidad del acto sancionatorio, y que no se ha acreditado la existencia de vicio de invalidez que justifique su anulación.

Fallo

Por tanto, solicita que se rechace en todas sus partes la reclamación interpuesta, con expresa condena en costas, afirmando que la resolución impugnada fue dictada válidamente, conforme al principio de legalidad. 3°.- Que la Ley N°20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, promulgada y publicada el año 2011, contiene estándares de aprendizaje, requisitos de reconocimiento oficial a cumplir por los sostenedores, políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a la comunidad educativa, estándares de desempeño de docentes, mediciones a los establecimientos, fiscalización de recursos, sistemas de información pública, rendición de cuentas, convivencia escolar, entre otros; dispone que será el Ministerio de Educación el órgano rector y coordinador del Sistema; y crea la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, constituyendo esta última en entidad fiscalizadora del cumplimiento de las leyes, reglamentos e instrucciones que componen la normativa educacional, que puede en uso de sus atribuciones instruir procesos sancionatorios. Al respecto, el artículo 48 de la Ley Nº 20.529, establece: “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia (…)”. 4°.- Que por su parte el inciso

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Chillán, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Oscar Oyarzo Vera, en representación de la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, quien interpone reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta N°1300 de fecha 16 de junio de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación. Indica el recurrente que dicha r

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