JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

PATRICIO ALEXIS SALINAS CONTRERAS CON TRANSPORTES PAIHUEN S.P.A. Y OTRAS

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de su

Fundamentos

considerando décimo segundo, que se elimina. De la sentencia de nulidad, se reproducen los considerandos tercero, cuarto y quinto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a los hechos acreditados en el juicio, se configura un régimen de subcontratación entre el demandante y las empresas principales FALABELLA RETAIL S.A. y SODIMAC S.A., en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. En efecto, conforme a la normativa citada: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas…”. En estas circunstancias, con el mérito de las pruebas consignadas en los motivos cuarto y quinto del

Fallo

fallo impugnado, especialmente de actas de comparendo, órdenes de transporte, traslado y retiro de mercaderías, guías de camiones, cadenas de correos electrónicos entre transportes Paihuén, Falabella S.A. y Sodimac S.A., así como de la prueba testimonial, es posible concluir que el actor ha prestado servicios para un empleador, demandado principal, quien a su vez ha celebrado acuerdo con los demandados solidarios, titulares de la empresa o faena en la que se desarrollan los servicios, en un contexto en que el demandado principal mantiene una relación de dependencia directa con el trabajador, pero prestando servicios en beneficio y bajo la coordinación de las empresas principales, solidariamente demandadas. Con base en estos mismos antecedentes probatorios, que dan cuenta de una relación fluida entre TRANSPORTES PAIHUÉN SPA y las demandadas solidarias, con un desarrollo de funciones constante y periódico en el tiempo, concerniente a trabajos o faenas de transporte encargados por las demandadas Falabella S.A., y Sodimac S.A., se concluye igualmente la falta de plausibilidad de las excepciones de falta de legitimación pasiva formuladas por estas últimas. SEGUNDO: Que la eventual ausencia de absoluta exclusividad en los servicios no impide, necesariamente, configurar un régimen de subcontratación según la normativa y jurisprudencia laboral vigente, desde que esta constituye un instituto que tiene como objetivo principal asegurar la protección de los derechos laborales de los tr

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C.A. de Concepción shp Concepción, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de su considerando décimo segundo, que se elimina. De la sentencia de nulidad, se reproducen los considerandos tercero, cuarto y quinto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a los hechos acreditados en el juicio, se configura un régim

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