TAPIA CESPED CONSUELO SOLEDAD CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE IQUIQUE
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Ingrid Yáñez Bolvarán, defensora penal pública penitenciaria, en representación de Consuelo Soledad Tapia Césped, condenada en causa RIT 2518-2020, RUC 2000457029-5 del Juzgado de Garantía de Iquique, actualmente privada de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 19 de agosto de 2025 por la magistrada doña Tamara Muñoz Sáez, en audiencia de revisión de sentencia y pena, mediante la cual rechazó la solicitud de sustitución de la pena privándola de su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Expone que fue condenada a la pena de 10 años y un día de presidio, por el delito tráfico ilícito de estupefacientes, pena que se encuentra cumpliendo desde el 11 de agosto de 2020, con término previsto para el 19 de diciembre de 2029. Indica que desde el bimestre septiembre-octubre de 2021 mantiene conducta intachable, según consta en los antecedentes de Gendarmería. Refiere que, en noviembre de 2023, fue diagnosticada con cáncer de mama izquierda en etapa III, sometiéndose a quimioterapia, mastectomía, vaciamiento axilar, reconstrucción mamaria y controles médicos continuos. Añade que en febrero de 2025 se constató la reaparición del cáncer en grado 3 ramificado, padeciendo intensos dolores a pesar de tratamientos farmacológicos, incluido el uso de morfina, lo que afecta gravemente su estado físico y emocional. En atención a dicha situación solicitó al Juzgado de Garantía la sustitución de la pena por arresto domiciliario total, fundando su petición en la dignidad de la persona, la protección del derecho a la salud y los compromisos internacionales asumidos por Chile. En la audiencia respectiva, el Ministerio Público no se opuso y Gendarmería de Chile se mostró llana a lo solicitado, informando que había promovido un indulto particular por razones humanitarias ante el Presidente de la República mediante oficio reservado N°19, de 02
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO Que del mérito de autos se colige que la acción constitucional ataca la resolución dictada el 19 de agosto 2025 por el Juzgado de Garantía de Iquique en causa RIT 1482-2024, en aquella parte que no accedió a la sustitución de la pena privativa de libertad por el arresto domiciliario de la amparada, atendido su delicado estado de salud, al padecer de cáncer mamario en etapa III, lo que vulneraria su libertad personal y seguridad individual, y la normativa internacional como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las Reglas de Bangkok. TERCERO: Si bien en la legislación nacional no contempla precepto que autorice expresamente la sustitución de la pena de presidio por la de reclusión en un lugar distinto a un centro penitenciario, el mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Carta Fundamental dispone que es deber de los órganos del Estado respetar los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los que emana en general el cuidado de la salud física y mental de las personas privadas de libertad y de su dignidad. CUARTO: En el sentido señalado consta el certificado médico del facultativo Dr. Juan Carlos Mariño Sanchez, oncólogo médico, del Hospital Regional Ernesto Torres Galdames, que da cuenta que la amparada mantiene un cáncer de mama izquierda en etapa IIIA con recidiva local multifocal, siendo operada el 6 de mayo de 2024 y actualmente tratada con quimioterapia. Se agregan informes que dan cuenta de la afectación psicológica de la amparada quien presenta un trastorno depresivo debido a la evolución de su enfermedad. QUINTO: En ese contexto, la situación de salud de la amparada, hace más gravoso el cumplimiento de la pena efectiva que le fue impuesta, pues afecta su dignidad y pone en riesgo su integridad física y salud, perturbando con ello su seguridad individual, requisito de procedencia de la acción de amparo contemplada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, lo anterior en concordanc
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo deducida a favor de Consuelo Soledad Tapia Césped en contra de la resolución de 19 de agosto de 2025, dictada por la magistrado Sra. Tamara Muñoz Sáez en causa RIT 2518-2020, RUC 2000457029-5 del Juzgado de Garantía de Iquique, sustituyéndose el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que actualmente purga en calidad de rematada, por el cumplimiento de la misma bajo la modalidad de reclusión total en el domicilio que proponga la defensa, debiendo el Juzgado de Garantía de esta ciudad, fijar audiencia a la brevedad para determinar la forma en que debe controlarse el cumplimiento de la sanción. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la Ministro Sra. Marilyn Fredes Araya, por los mismos argumentos que tuvo la Juez A quo para no dar lugar a lo solicitado, ya que tratándose de una causa en cumplimiento, no es posible acceder a lo pedido sin desconocer el efecto de cosa juzgada de un fallo firme y ejecutoriado, debiendo tenerse en consideración además que existe una petición de indulto pendiente por parte de la recurrente. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°368-2025 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Ingrid Yáñez Bolvarán, defensora penal pública penitenciaria, en representación de Consuelo Soledad Tapia Césped, condenada en causa RIT 2518-2020, RUC 2000457029-5 del Juzgado de Garantía de Iquique, actualmente privada de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique, por quien deduce acción constituciona
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