SIN INFORMACION

ASESORIA Y CONSTRUCCIÓN ENTREVIGAS SPA/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, compareció la abogada Alejandra Leticia Sepúlveda Jelves, cédula nacional de identidad N°19.518.192-6, en representación de la Empresa Asesoría y Construcción Entrevigas Spa, Rol Único Tributario N°76.901.686-4, domiciliada en calle Manuel Montt N°1027 oficina 208, Temuco, representada legalmente por Ignacio Javier Sepúlveda Jelves, cédula de identidad N°17.727.183-7, chileno, soltero, ingeniero en construcción, domiciliado en calle Deportista Marmaduque Bórquez N°750, Castro, quien interpuso recurso de protección en contra de Richard Ignacio Hernández Alvarado, cédula de identidad N°17.718.228-1, concejal, domiciliado en calle Los Carrera sin número, Puqueldón, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber realizado una publicación de un video en la red social Facebook, manifiestamente difamatorio, lo cual ha afectado su garantía constitucional relativa al 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Expuso que el 19 de marzo del 2025, mediante la red social “Facebook”, el concejal de la comuna de Puqueldón, Richard Ignacio Hernández Alvarado, a través de la cuenta “Seguridad y Compromiso” de su titularidad, subió un video a redes sociales, realizando una visita a la obra denominada, “Construcción pavimentación cuesta camino de acceso sector Chaichaen”, de la comuna de Puqueldón, obra la cual fue adjudicada por la empresa recurrente. En el video, dijo que el concejal manifestó que la obra está mal ejecutada, estableció que no hubo un perfilamiento del hormigón, determinó que la obra “no se ajusta de ninguna forma a cómo debería ser” y señaló que la cantidad de dinero propio de la obra, no se condice con los trabajos ejecutados. Agregó que se dirigirá a la unidad de SECPLAN de la Ilustre Municipalidad de Puqueldón para realizar las respectivas consultas. Expresó que hay un problema de supervisión que hay que acatar, agregando además entre sus dichos, “hay que hacer la pega como corresponde, es insostenible e irresponsable realizar

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sobre la solicitud de inadmisibilidad planteada por la recurrida en su informe, esta será rechazada, por cuanto al momento de analizarse el libelo de protección, de acuerdo al inciso segundo del numeral 2° del Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, sólo se debe examinar si es que fue interpuesto dentro del plazo de treinta días corridos, y si se mencionan hechos que puedan constituir vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, requisitos que se cumplen en la especie, siendo por lo demás, los argumentos entregados por el recurrido, relativos a su calidad de Concejal de Puqueldón, un aspecto de fondo que se analizará a continuación. Cuarto: Que, en cuanto al fondo del recurso, el arbitrio denunciado consiste en la publicación efectuada en la red social Facebook por el recurrido Richard Ignacio Hernández Alvarado, la que, se aduce, reúnen el carácter de difamatorio en contra de la Empresa Asesoría y Construcción Entrevigas Spa, afectándolo en su buen nombre, prestigio social e imagen pública. Se alegó que ello atenta contra las garantías protegidas por el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siem

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Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció la abogada Alejandra Leticia Sepúlveda Jelves, cédula nacional de identidad N°19.518.192-6, en representación de la Empresa Asesoría y Construcción Entrevigas Spa, Rol Único Tributario N°76.901.686-4, domiciliada en calle Manuel Montt N°1027 oficina 208, Temuco, representada legalmente por Ignacio Javier Sepúlv

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