SIN INFORMACION

PABLO PATRICIO FERNÁNDEZ VALDÉS /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece don Felipe Andrés Retamal Pardo, abogado, en representación y en favor de don PABLO PATRICIO FERNÁNDEZ VALDÉS, comerciante, domiciliado en calle Santa Elena 290, sector Manquimavida, comuna de Chiguayante, quien deduce Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don José Francisco Castro Castro, domiciliada en su sede de Concepción, en Barros Arana N° 1098, piso 12, oficina 1209, Edificio Torre del Centro, Concepción, por haber dictado la Resolución Exenta N° R-01-S-88911-2025, de fecha 27 de junio de 2025, que previo rechazo de la reconsideración presentada por el actor, mantuvo el rechazo de la licencia médica N° 108438579-0, extendida por un total de 30 días, por considerar injustificado el reposo prescrito a contar del 10 de octubre de 2024. Funda el recurso señalando que el actor es el constituyente y por consiguiente el representante legal de Comercializadora F&S Limitada, que se encarga de realizar comercio al por menor de productos en almacenes, de modo que el recurrente ha actuado como trabajador independiente y ha asumido la responsabilidad de gestionar la empresa ubicada en Santa Elena 290, sector Manquimávida, en la comuna de Chiguayante en todos los aspectos, logístico, abastecimiento, inventario, pago de impuestos y trámites legales, etc. Agrega que, como consecuencia de asumir tal responsabilidad es que mi representado empezó a tener una serie de dolencias de carácter psicosomáticas, por lo que concurrió con don William Luis Cortes Tapia, un médico cirujano con especialidad en psiquiatría de adultos, quien le diagnosticó Psoriasis y Trastorno mixto Ansioso Depresivo. Asimismo, producto del diagnóstico efectuado también se le autorizó licencias médicas entre los meses de marzo a noviembre de 2024 por un total de 210 días. Sostiene que dichas licencias fueron aceptadas, sin realizar ningún tipo de reposición, hasta la licencia fo

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. Segundo: Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, cabe hacer presente que, si bien la recurrida lleva razón al describir que se ha hecho uso de todos los recursos administrativos por el trabajador a fin de obtener la autorización de sus licencias médicas, los que fueron rechazados tanto por COMPIN como por la Superintendencia, la última decisión recayó en la Resolución Exenta N° R-01-S-88911-2025, de fecha 27 de junio de 2025, notificada al recurrente en la misma fecha. Habiendo el recurrente interpuesto la presente acción constitucional con fecha 23 de julio de 2025, es dable concluir que el recurso fue presentado dentro del plazo fatal de treinta días corridos que establece el artículo 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo del Recurso de Protección. En consecuencia, la tramitación de las reconsideraciones por la misma parte recurrida no impidió la activación de la intervención de este tribunal dentro del plazo legal, de manera análoga a lo resuelto en casos similares. Tercero: Que, sobre la alegación de la improcedencia del recurso, también alegada por la SUSESO, debe ser igualmente rechazada, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, al que se ha hecho referencia previamente. La decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenida en la resolución recurrida, que confirma la decisión de COMPIN y el rechazo de las reconsideraciones posteriores, puede ser revisada por esta vía cautelar, sobre todo cuando se han invocado como vulneradas las garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, se debe tener en consideración que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. De otro lado, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Felipe Andrés Retamal Pardo, abogado, en representación y en favor de don PABLO PATRICIO FERNÁNDEZ VALDÉS, comerciante, domiciliado en calle Santa Elena 290, sector Manquimavida, comuna de Chiguayante, quien deduce Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), pers

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