JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

OJEDA/JUMBO SUPERMECADOS ADMINISTRADORA LTDA

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos ordinarios sobre despido injustificado y cobro de prestaciones caratulados “OJEDA con JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA.” tramitados con el RIT O-598-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; comparece Fernando Maturana Crino, en representación de la demandada, Jumbo Supermercados Administradora Ltda. (en adelante “Jumbo”), quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro que acogió la demanda por despido injustificado, condenando a la recurrente al pago del recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $4.691.759, así como a la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC) por la suma de $2.076.571. El recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis relativa a cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala, en primer término, que la declaración de improcedencia o injustificación del despido no altera la causal de término invocada —artículo 161 del Código del Trabajo—, sino que únicamente gatilla el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168 letra a) del mismo cuerpo legal. De ello infiere que vedar la imputación importa agregar una sanción no contemplada por la ley, contrariando el principio de legalidad y tipicidad sancionatoria y configurando, además, un efecto punitivo duplicado (non bis in idem), puesto que el empleador sería compelido a pagar la indemnización íntegra más el recargo y, adicionalmente, a restituir o dejar sin efecto la imputación legal de sus propios aportes al seguro. En segundo término, sostiene una interpretación literal y sistemática del artículo 13 de la Ley N°19.728, cuyo verbo rector en modo imperativo (“se imputará”) configura un derecho-deber de impu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley, lo cual ha influido sustancialmente en el dispositivo del fallo. La recurrente alega concretamente una infracción de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, en relación con los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo. Expone que la declaración de despido improcedente no altera la causal de término del artículo 161 del Código del Trabajo y solo activa el recargo del 30% del artículo 168 letra a); vedar la imputación añadiría una sanción no contemplada, vulnerando legalidad y tipicidad sancionatoria y generando un doble efecto punitivo (non bis in idem), pues el empleador pagaría la indemnización íntegra más el recargo y, además, restituiría aportes que la ley autoriza a imputar. Por otra parte, invoca una interpretación literal y sistemática del artículo 13 de la Ley N°19.728: el mandato imperativo “se imputará” configura un derecho‑deber automático cuyo único presupuesto es el término por alguna causal del artículo 161. La historia de la ley y su teleología confirman que los aportes patronales concurren al financiamiento del término, evitando duplicidades y preservando el equilibrio del sistema. Agrega que el artículo 52, inciso segundo, ordena pagar “conforme al artículo 13” cuando se acoge la demanda por despido injustificado; de ello concluye que la calificación judicial no inhibe, sino reafirma, la procedencia de la imputación, por lo que el

Fallo

se declara la improcedencia—, concluye que la calificación judicial del despido no obsta a la imputación de los aportes patronales; antes bien, la confirma como regla general, de modo que la decisión de primer grado, al proscribirla, desatiende una pauta interpretativa específica fijada por el legislador para los casos de término por necesidades de la empresa o desahucio del empleador. En cuarto término, invoca jurisprudencia que, a su juicio, uniforma el criterio de procedencia de la imputación aun mediando declaración de injustificación del despido, citando, entre otras, la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema Rol 23.348-2018 y un pronunciamiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 23 de marzo de 2017, en que se reconocería el carácter imperativo de la imputación y su compatibilidad con el recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Enfatiza que en dichos precedentes se privilegia la armonización entre el régimen general de indemnizaciones y la normativa especial de cesantía, evitando resultados de enriquecimiento sin causa o doble pago por la misma contingencia. En quinto lugar, aduce que la solución adoptada por el fallo impugnado distorsiona la base de cálculo y la distribución de riesgos diseñada por el legislador: al prohibir la imputación, se obliga al empleador a desembolsar íntegramente la indemnización por años de servicio y, simultáneamente, a mantener o restituir los aportes efectuados a la cuenta individual

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: En autos ordinarios sobre despido injustificado y cobro de prestaciones caratulados “OJEDA con JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA.” tramitados con el RIT O-598-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; comparece Fernando Maturana Crino, en representación de la demandada, Jumbo Supermercados Administradora Ltda. (e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica