/POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Isadora Paredes Vennek, abogada, cédula de identidad N°19.995.370-2, domiciliada en Pasaje Malleco Nº2495, Calama, quien en favor de Luz María Hernández y Nahomi Daniela Florez Hernández, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional De Migraciones, del Ministerio del Interior y de la Policía de Investigaciones de Chile, por haber vulnerado el derecho a la libertad personal y ambulatoria de las amparadas debido a las órdenes de expulsión contenidas en el Decreto Exento Nº227 de fecha 25 de mayo de 2025 y la Resolución Exenta Nº25325638 de fecha 10 de junio de 2025, que fueron notificadas el 13 de agosto de 2025, razón por la que solicita se deje sin efecto dichas resoluciones. Con fecha 05 de septiembre de los corrientes, se tuvo por interpuesta la acción únicamente en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile. Informaron las recurridas al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, señala la recurrente que la amparada Luz María Hernández, nacional de Venezuela, se radicó en Chile junto a su conviviente, sus hijos y sus nietos formando un núcleo familiar, dentro del cual se encuentra la amparada Nahomi Daniela Florez Hernández, actualmente mayor de edad. Expone que en agosto de 2023 ingresaron a Chile Luz María, Nahomi (que en ese momento era menor de edad) y su pequeña hija María Paula Florez Hernández, que actualmente tiene 3 años, haciendo mención a la situación crítica que presenta el país de origen, además que Nahomi presentaba problemas de salud que no podían hacerse ver en Venezuela, consistente en deterioro cognitivo, además de haber pasado por una pancreatitis aguda, y en virtud de ello ingresaron al país por paso no habilitado, siendo conscientes que no fue la mejor manera de realizar el ingreso, pero fue tomada la decisión como resultado de las constantes violaciones y transgresiones a los derechos humanos. Señala que Luz María realizó con fecha 10 de agosto de 2023 su declaración voluntaria de ingreso clandestino, quedando signada con el N°32388064, mientras que Nahomi a la fecha de su ingreso era menor de edad, por lo tanto, no debía realizar dicha gestión. Luego de ello Luz María no fue contactada por la entidad responsable y no obtuvo ningún tipo de información. Indica que con fecha 03 de septiembre de 2024 Luz María fue citada de forma presencial a las dependencias de PDI Calama para materializar la declaración voluntaria de ingreso clandestino y formalizar su auto denuncia, se hizo la captación de datos y se le entregó su Carnet de Extranjero Infractor de número de folio 54334, quedando además condicionada a firmar una vez al mes en dicha dependencia. Lo mismo ocurrió con Nahomi, quien, al ser mayor de edad, de forma voluntaria y de buena fe, acompañó a su madre y para estar en cumplimiento de la normativa vigente, materializó su autodenuncia con fecha 03 de septiembre de 2024, número de folio 543331, y con misma fecha fueron notificadas del inicio del procedimiento sancionatorio. Dice que las amparadas debían enviar sus descargos para dar continuidad al proceso, y respecto de ello se confían en la información entregada por los funcionarios, quienes les indicaron que les harán tres llamados y al tercero deben enviar sus documentos, por lo que quedaron a la espera de nuevas notificaciones. Agrega que ambas amparadas no tienen antecedentes penales en su país de origen, nunca han tenido un problema judicial. Refiere que con fecha 13 de agosto de 2024, y en cumplimiento de las respectivas firmas mensuales en las dependencias de PDI, fueron notificadas Nahomi y Luz Maria de sus respectivas órdenes de expulsión contenidas respectivamente en el Decreto Exento N°227 de fecha 25 de mayo de 2025, y la Resolución Exenta N°25325638, de fecha 10 de junio del 2025, respectivamente. Expresa que en la actualidad las amparadas se encuentran en un completo estado de incertidumbre y vulneraci
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso, en atención a que el decreto de expulsión atenta en contra de la libertad personal del amparado, de ejecutarse éste. SÉPTIMO: Que, en primer lugar, para efectos de resolver el presente arbitrio constitucional, resulta necesario adentrarse en los fundamentos de las resoluciones recurridas, En cuanto a la Resolución Exenta N°227, de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, los fundamentos dicen relación con la circunstancia de que la amparada, Luz María Hernández, ingresó al país de forma irregular eludiendo el control policial respectivo, según consta de Informe Policial N°307, de fecha 06 de marzo de 2025, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Calama de la Policía de Investigaciones. Se expresa, además, que en virt
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Isadora Paredes Vennek, abogada, cédula de identidad N°19.995.370-2, domiciliada en Pasaje Malleco Nº2495, Calama, quien en favor de Luz María Hernández y Nahomi Daniela Florez Hernández, interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional De Migraciones, del Ministerio del Interior y de la Po
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