SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA NUEVA VESPUCIO SUR S.A - SOCIEDAD TRANSPORTES VENEGAS BARRERA LIMITADA
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, el artículo 42 del Decreto 900 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N°164, Ley de Concesiones de Obras Públicas, establece que: “Cuando el usuario de una obra dada en concesión no cumpla con el pago de su tarifa o peaje, el concesionario podrá cobrarlo judicialmente, reajustado según la variación del Índice de Precios al Consumidor, más los intereses máximos convencionales y las costas. Será competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley Nº18.287, el juez de policía local del territorio del domicilio del usuario”. Segundo: Que, por su parte, el artículo 9 de la Ley N°18.287 regula la posibilidad de ejercer la acción civil dentro del procedimiento contravencional refiriéndose expresamente a los casos de accidentes del tránsito y, en dicho contexto, establece en su inciso 4° el plazo de cuatro meses para notificar la demanda civil respectiva, contado desde su ingreso, bajo sanción de tenerla por no presentada. Tercero: Que, del tenor de esta última disposición legal puede advertirse que ella resulta ajena al procedimiento especial contemplado en la Ley de Concesiones antes citada, dado que se trata del cobro judicial de tarifas de peaje, de modo tal que no resulta posible hacer extensivo el apercibimiento ahí establecido y su consiguiente sanción de caducidad, que se refiere específicamente a las situaciones infraccionales que se vinculan a una acción civil en los casos de accidentes del tránsito, cuyo no es el caso de autos. Por consiguiente, siendo ella una norma especial y específica que también contiene una sanción para el caso de incumplimiento de la carga procesal a que alude, ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente, no pudiéndose aplicar por analogía a casos como el presente, que a su vez concierne a una ley que también es especial. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se rev
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se revoca la resolución de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el 2° Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, y en su lugar se declara que el tribunal a quo deberá dar a la causa la tramitación como en derecho corresponda. Devuélvase. N°2183-2023-Policía Local
Texto Completo (Preview)
Se deja constancia que alegó revocando la abogada Josefa Ignacia Omaira Bastías Bastías. Santiago, 12 de septiembre de 2025. Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 19: téngase presente. Vistos: Primero: Que, el artículo 42 del Decreto 900 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N°164, Ley de Concesiones de Obras Públicas, establece que:
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