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ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHILE CHICO

Rol

Fecha

12 de septiembre de 2025

Materia

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RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Atendido el mérito de autos, teniendo presente que el artículo 8 de la Ley 17.322 dispone, en lo pertinente, que “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la cautelar del artículo 25 bis.”; y que en estos autos, el recurso de apelación subsidiario interpuesto con fecha 30 de junio de 2025 por el abogado don Antonio Álamos Avendaño, en representación de la demandante Administradora de Fondos de Cesantía Chile III S. A., en contra de la resolución dictada con fecha veinticuatro de junio de este mismo año, por el Juez (S) del Juzgado del Trabajo de Chile Chico, don Carlos Astudillo Cerda, lo es en contra de la decisión que acogió de plano la objeción de la liquidación y ordenó practicar una nueva liquidación, la que no es de aquellas susceptibles de impugnación por la vía de la apelación; considerando, además, que si bien se ha cuestionado por el apelante la circunstancia de no haberse consignado las costas procesales, lo cierto es que éstas fueron consideradas en la liquidación practicada por el Tribunal y sobre lo cual el Secretario del mismo certificó que el ejecutado consignó el total del capital, intereses y costas, procediendo el ejecutante recurrente a requerir el pago de éstos con fecha 17 de julio del año en curso, convalidando, en consecuencia, el vicio reclamado, por lo que no se avizora perjuicio alguno que amerite revisión por esta Corte; y conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322 y artículo 472 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de hecho deducido por el apoderado de la parte ejecutante, don Antonio Álamos Avendaño, en contra de la resolución dictada con fecha tres de julio del año dos mil veinticinco, por la que no se hizo lugar a la apelación subsidiaria deducida con fecha 30 de junio de 2025. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 54-2025 (Laboral – Cobranza).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a doce de septiembre del año dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: Atendido el mérito de autos, teniendo presente que el artículo 8 de la Ley 17.322 dispone, en lo pertinente, que “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señ

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