HUERTA/SOCIEDAD FRUTICOLA SAN ALFONSO LIMITADA
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
SIMULACIÓN, ACCIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que no se puede dejar de observar que quien demanda es una persona natural, por un acto celebrado por la sociedad a la cual pertenece y tiene la calidad de socio, fundando su acción en que estima perjudicial para sus intereses personales los contratos celebrados por la demandada respecto de las Parcelas N°12 y N°13. 2°) Que, se debe tener presente que el acto reclamado como perjudicial, fue realizado por la sociedad, persona jurídica, de forma tal que el interés jurídico legítimo que se debiera reclamar por parte de la demandante debe referirse a la ventaja (o desventaja) o utilidad jurídica (perjuicio) que se obtiene solo en su calidad de socio, con la actuación de la sociedad. 3°) Que la vinculación del demandante con la sociedad demandada se produce solo en su calidad de socio, por ende, los actos efectuados por la sociedad deben ser discutidos y cuestionados de conformidad a los estatutos de la misma, y solo por el socio, pero en caso alguno se puede actuar a título personal respecto de actos de la sociedad con terceros, como señala acertadamente la sentenciadora de la primera instancia, en su motivo décimo séptimo. Y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-718-2020 del Juzgado de Letras de Molina, sin costas del recurso. Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas. - no mil dieciochoo que se resuelva en la vista de la causaista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal, de a Regístrese y devuélvase. Rol 721-2023 Civil.
Fallo
fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que no se puede dejar de observar que quien demanda es una persona natural, por un acto celebrado por la sociedad a la cual pertenece y tiene la calidad de socio, fundando su acción en que estima perjudicial para sus intereses personales los contratos celebrados por la demandada respecto de las Parcelas N°12 y N°13. 2°) Que, se debe tener presente que el acto reclamado como perjudicial, fue realizado por la sociedad, persona jurídica, de forma tal que el interés jurídico legítimo que se debiera reclamar por parte de la demandante debe referirse a la ventaja (o desventaja) o utilidad jurídica (perjuicio) que se obtiene solo en su calidad de socio, con la actuación de la sociedad. 3°) Que la vinculación del demandante con la sociedad demandada se produce solo en su calidad de socio, por ende, los actos efectuados por la sociedad deben ser discutidos y cuestionados de conformidad a los estatutos de la misma, y solo por el socio, pero en caso alguno se puede actuar a título personal respecto de actos de la sociedad con terceros, como señala acertadamente la sentenciadora de la primera instancia, en su motivo décimo séptimo. Y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-718-2020 del Juzgado de Letras de Molina, sin costas del recurso. Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas. - no mil
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Talca, doce de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que no se puede dejar de observar que quien demanda es una persona natural, por un acto celebrado por la sociedad a la cual pertenece y tiene la calidad de socio, fundando su acción en que estima perjudicial para sus intereses personales los contratos celebrados por la dema
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