COLMENARES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de José Leponel, venezolana, e interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por la demora en resolver la solicitud de regularización migratoria requerida por razones humanitarias, lo que vulnera sus garantías consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente solicitó regularizar su situación migratoria de conformidad al artículo 155 numeral 9 de la Ley 21.325, enviando su solicitud con fecha 6 de agosto de 2024 y alega que hasta el día de hoy no existe ninguna respuesta definitiva de parte del Servicio, vulnerando las garantías constitucionales mencionadas y los principios consagrados en los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la ley 19.880. Pide se acoja el recurso, ordenando que el Subsecretario del Interior debe resolver la solicitud de Regularización administrativa en un plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia o en el plazo que esta Corte estime pertinente, con costas. SEGUNDO: Que, la Subsecretaria del Interior evacúa el informe, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, por cuanto no existe acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Refiere que la regularización migratoria, cualquiera sea su hipótesis, se enmarca dentro de las concesiones cuyo otorgamiento es una facultad de la autoridad, mas no una obligación, y procederá siempre que aquella así lo determine, limitándola solo para casos excepcionales, por
Fundamentos
motivos calificados o humanitarios. Indica que la regularización migratoria que contempla el artículo 155 N° 9 de la ley N° 21.325, que establece que el Subsecretario del Interior tiene, entre otras funciones, la potestad indelegable de disponer en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, agregando que la solicitud de la recurrente se encuentra, actualmente, en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones. Lo anterior, por cuanto dicho Servicio, en su calidad de organismo público especializado en materias de migración y extranjería, colabora con esa autoridad en la tramitación de este tipo de requerimientos, atendido a que, entre otras funciones, le compete recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los antecedentes relevantes sobre las migraciones en el país, conforme lo dispuesto en el artículo 157 N° 2 de la ley N° 21.325. Explica que las solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan, que se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que, en principio, ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. Concluye que la interposición de estas acciones, solo se desvirtúa este remedio constitucional, distrayéndose indebidamente a la judicatura y al personal de la Administración del Estado que debe abocarse al conocimiento e información de causas como la de la especie, por lo que debe rechazarse el recurso, con costas, al no poseer motivos plausibles para litigar. TERCERO: Que, se requirió informe al Servicio Nacional de Migraciones, quien evacuó el mismo, indicando que con fecha 6 de agosto de 2024 por carta certificada recibió la solicitud de regularización migratoria del actor, remitiendo su parte los antecedentes el día 21 de abril de 2025 a la Subsecretaria del Interior por cuanto el Servicio de Migraciones carece de legitimación pasiva, toda vez que la facultad de regularizar la condición migratoria de un extranjero en virtud del artículo 155 N°9 de la Ley 21.325 recae exclusivamente en la Subsecretaria del Interior, de forma indelegable. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requis
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se decide que se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de don José Leonel Colmenares Varela y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-6617-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: PRIMERO: Que, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de José Leponel, venezolana, e interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por la demora en resolver la solicitud de regularización migratoria requerida por razones humanitarias, lo que vulnera sus garantías consagradas e
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