BRISEYDA COROMOTO SANCHEZ ROJAS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
12 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Briseyda Coromoto Sánchez Rojas, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.496.026-6, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada por don Santiago Donoso Hüe, con domicilio en Pedro de Valdivia 100, Comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago. Funda su recurso en que la recurrida, en un acto que califica de ilegal y arbitrario, rechazó su solicitud de retiro de fondos previsionales con fecha 24 de mayo de 2025, vulnerando los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Briseyda Coromoto Sánchez Rojas solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, identificada con el N°28128. Posteriormente, la recurrente fue notificada mediante correo de fecha 24 de mayo de 2025, rechazando la solicitud de retiro de fondos de pensión, señalando que la "Constancia de Afiliación al IVSS se encuentra vencida, supera vigencia de 120 días." Indica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, la autenticidad de instrumentos otorgados en el extranjero puede ser acreditada en Chile; sin embargo, en su caso existe una imposibilidad técnica y material para obtener la legalización consular, dado el quiebre de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela. Argumenta que la constancia electrónica emitida por la seguridad social puede ser verificada y validada en el link http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss. Sostiene que cumple íntegramente con los requisitos establecidos en la ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP. Concluye que la negativa de la recurrida co
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar, se impugna el acto consistente en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por la recurrente al amparo de la Ley N° 18.156, notificado el 24 de mayo de 2025, fundado en que la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se encuentra vencida y supera la vigencia de 120 días, no cumpliendo con las formalidades exigidas por la normativa vigente. Tercero: Que, la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., informa que el rechazo se ajusta a las normas legales y reglamentarias aplicables, en particular a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, por cuanto el documento presentado por la recurrente no se encuentra legalizado o apostillado, requisito indispensable para su validez en Chile conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y no acredita la cobertura previsional exigida por la Ley N° 18.156 durante todo el período laboral en el país. Cuarto: Que, el recurrente ha acreditado fehacientemente en autos la imposibilidad material de cumplir con la formalidad de la apostilla, al ser un hecho público y notorio que la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con representación diplomática o consular en Chile que pueda realizar dicha gestión. Esta circunstancia configura un caso de fuerza mayor, definida en el artículo 45 del Código Civil como un imprevisto imposible de resistir, que lo exime de cumplir una exigencia que se ha tornado fácticamente inexigible. Quinto: Que, el artículo 45 del Código Civil define el caso fortuito o fuerza mayor como "el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". En la especie, el quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela constituye precisamente un acto de autoridad que torna materialmente imposible para los nacionales venezolanos cumplir con los requisitos de apostilla o legalización consular de documentos. Sexto: Que, conforme al principio jurídico universal "ad impossibilia nemo tenetur" (a lo imposible nadie está obligado), no puede exigirse el cumplimiento de una obligación o requisito que se ha tornado fácticamente imposible de realizar por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado. Pretender lo contrario importaría una aplicación irrazonable e injusta de la normativa, que tornaría ilusorio el ejercicio del derecho reconocido por la ley. Séptimo: Que, en tales condiciones excepcionales, exigi
Fallo
por tanto, el rechazo de la solicitud se estima un acto arbitrario que vulnera el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus fondos previsionales, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, se acoge la acción constitucional de protección interpuesta por doña Briseyda Coromoto Sánchez Rojas en contra de Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A y en consecuencia, se ordena a la recurrida proceder a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por doña Briseyda Coromoto Sánchez Rojas, sin exigir métodos de verificación que resulten materialmente imposible. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-3392-2025.
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de doña Briseyda Coromoto Sánchez Rojas, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.496.026-6, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida
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