SIN INFORMACION

INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA/SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece don Benjamín Uriarte Molina, abogado, en representación convencional del Instituto Profesional AIEP SPA, interponiendo acción constitucional de protección contra la Subsecretaría de Redes Asistenciales, representada por el subsecretario señor Osvaldo Hernán Bernardo Salgado Zepeda, por haber dictado el Ordinario C32 N°2791, de fecha 21 de octubre de 2024. Considera que dicha actuación sería ilegal y arbitraria, ya que mediante dicho acto administrativo se imparten instrucciones a los Servicios de Salud y Centros de Referencia de Salud para la suscripción de nuevos convenios asistenciales docentes, estableciendo criterios de priorización que carecen de fundamento legal y configuran discriminaciones arbitrarias, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19, numerales 2, 3 y 22 de la Constitución Política de la República. Expone que Instituto Profesional AIEP SPA es una institución de educación superior con 25 sedes a nivel nacional, que cuenta con un catálogo de carreras que pertenecen al área de la salud, que suman un total de once programas académicos. Sus carreras incorporan prácticas obligatorias mediante convenios asistenciales-docentes con entidades públicas o privadas. El 46% de sus convenios se ejecutan con instituciones públicas. Indica que el 21 de octubre de 2024 la Subsecretaría recurrida dictó el Ordinario C32 N°2791 para responder consultas sobre convenios entre instituciones educativas e instituciones de salud, materia regulada por la Norma General Técnica y Administrativa N°254 del año 2012. El ordinario justifica su dictación por los avances en la tramitación de la nueva Ley de Establecimiento Asistencial Docente, evaluando la necesidad de dictar orientaciones para prorrogar convenios hasta diciembre 2025. Sin embargo, la "nueva ley" a la que se alude corresponde al boletín 14.088-11 en el Senado desde 2021, sin votación en comisión. El acto que impugna establece "requisitos mínimos deseables" y "cri

Fundamentos

Considerando: Primero: El llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura; Segundo: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde al Ordinario C32 N°2791, de fecha 21 de octubre de 2024, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud. En aquello que resulta atingente a los fines de este recurso, por medio de dicho acto administrativo la autoridad respectiva, junto con instruir a los servicios correspondientes en cuanto a prorrogar los convenios asistenciales docentes por un plazo no superior al mes de diciembre de 2025, refiriéndose específicamente a los procesos de asignación tanto del pregrado como del postgrado o formación de especialidad, señala que “resulta recomendable establecer ciertos requisitos mínimos y criterios objetivos de priorización a considerar”, entre los cuales “sugiere” ponderar los que menciona como “requisitos mínimos deseables para la suscripción de convenios” y, además, como “criterios de priorización sugeridos para evaluación de la asignación”, todos los cuales figuran detallados en dicho instrumento; Tercero: Como primer extremo a relevar, se hace necesario precisar que, tratándose del ejercicio de potestades públicas, el control que puede efectuarse a través de una acción de esta índole supone examinar que la actuación se ajuste a derecho, enunciado que implica varios aspectos: primeramente, es preciso que el acto impugnado emane de la autoridad competente, esto es, de aquella a la cual la Constitución o la ley han facultado para ese propósito, que su intervención y proceder concierna a un caso previsto por la normativa pertinente y que se haga con sujeción a ella; y, aparte de todo lo indicado, la revisión o control implica también constatar que el acto de autoridad esté provisto de fundamento, como lo exigen los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, imperativo que no responde a la idea de un examen puramente formal, como si se tratara de constatar su mera existencia, sino que torna necesario verificar que los motivos que se aduzcan tengan un carácter esencialmente razonable y que estén dotados de la necesaria consistencia; Cuarto: Mirado el asunto desde la primera óptica que se viene refiriendo, resulta relevante anotar y abordar dos extremos

Fallo

Por estas razones, se acoge la acción constitucional de protección. Consecuentemente, como medida para restablecer el imperio del derecho, se deja sin efecto Ordinario C32 N°2791, de fecha 21 de octubre de 2024, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud. Redactó el ministro señor Astudillo. Comuníquese, regístrese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-23063-2024.

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C.A. de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece don Benjamín Uriarte Molina, abogado, en representación convencional del Instituto Profesional AIEP SPA, interponiendo acción constitucional de protección contra la Subsecretaría de Redes Asistenciales, representada por el subsecretario señor Osvaldo Hernán Bernardo Salgado Zepeda, por haber dictado el Ordin

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